SAP Tarragona 69/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2012
Número de resolución69/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 3/2010-B

Sumario 1/2010

Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona.

SENTENCIA NÚM. 69/12

Tribunal:

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente).

Francisco José Barbancho Tovillas.

Francisco José Revuelta Muñoz.

En Tarragona a seis de febrero de dos mil doce.

Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial, el presente procedimiento tramitado como sumario ordinario por el Juzgado de Instrucción número seis de Tarragona, por un presunto delito contra la salud pública, a los que se acumuló los seguidos como diligencias previas con número 285/2008 tramitado por el Juzgado de Instrucción número tres de Tarragona por un delito contra la salud pública, posteriormente Juicio Oral nº 80/09 del Juzgado Penal número 2 de Tarragona, contra D. Jacinto, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, asistido por el Letrado D. David Peña y representado por la Procurador Dña. Mireia Espejo.

El Ministerio Fiscal ejerció la acusación.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Barbancho Tovillas .

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Primero

(1). Al inicio del acto se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios de prueba, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 de la Lecrim . Las partes no realizaron alegación alguna si bien la defensa interesó que ante la falta de constancia de la citación del testigo D. Saturnino se procediera a una segunda citación. La Sala accedió a tal pretensión sin perjuicio de llevar a cabo la práctica de la prueba propuesta y admitida.

Segundo

(2). A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida con declaración del acusado, las testificales de los funcionarios de prisiones con número de identificación TGNA NUM000, NUM001 y NUM002, las periciales de los jefes de inspección farmacéutica y control de drogas, agentes con número de identificación NUM003 y NUM004, así como la práctica de la pericial forense y la documental propuesta por las partes. (3). Practicado los medios probatorios se suspendió el acto de juicio a los efectos de proceder a la citación del testigo propuesto por la defensa señalándose a tal efecto el día 2 de febrero de 2012. No siendo posible su citación se puso de manifiesto a la defensa quien renuncia al testigo.

Tercero

(4). Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien aclarando que los hechos se corresponden con las fechas 17 de diciembre de 2007 y 30 de diciembre de 2007, pretendiendo la condena del acusado como autor de dos delitos contra la salud pública de los artículos 368 CP, referido a sustancias que causan grave daño a la salud y el artº 369, 1, 8 CP, en cuanto a la realización de la conducta en un centro penitenciario, a las penas de diez años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la conducta y 90 euros de multa con apercibimiento de responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago que prevé el artículo 53 CP de 12 meses de prisión, así como a la pena de prisión de cuatro años, accesorias y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, y, en ambos casos, al comiso de la sustancia y dinero intervenidos como al pago de las costas procesales.

(5) Por parte de la defensa se llevó a cabo una nueva redacción de las conclusiones que implican la solicitud de una sentencia absolutoria si bien se plantea, aunque lo sea de forma subsidiaria, que no concurre un delito continuado, siendo los dos hechos un único presunto delito contra la salud pública y, además, que en todo caso concurre la eximente completa del artículo 20.2 CP o, como incompleta del artículo 21-1 CP, en relación con la anterior, así como la atenuante del artículo 21-2 CP como muy cualificada, así como la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 CP como muy cualificada.

Cuarto

(6). Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

(7). De la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

Primero

(8). Que D. Jacinto, nacido en fecha 30.09.1987, con antecedentes penales no computables, en fecha 11.12.2007 se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Tarragona a los efectos de cumplir condena. Aproximadamente a las 19,45 horas de día señalado, y ante las sospechas que había levantado su actitud en el centro penitenciario, funcionarios de prisiones le dirigieron a un despacho del Centro con intención de llevar a cabo un registro que si bien no se pudo llevar a cabo por la actitud agresiva y evasiva del Sr. Jacinto si que, en cambio, constató, y así fue observado por los funcionarios, como éste lanzaba a una papelera una bolsa de plástico que contenía 35 envoltorios con sustancia marrón prensada y un envoltorio con una sustancia blanca, 44 billetes de 5 euros y una hoja de papel con anotaciones de nombres y cantidades. Analizadas químicamente las sustancias encontradas dieron resultado positivo: 0, 457 gramos netos de cocaína con 32% de riqueza y un total, entre los 35 envoltorios, de 1, 364 gramos netos de hachís con una pureza del 7, 9 %. El precio que alcanzarían las sustancias en el mercado ilícito es de 17, 68 euros para la cocaína y 6, 59 euros ara el hachís.

(9). Que en fecha 30 de diciembre de 2007, el Sr. Jacinto se encontraba en el patio de deportes y tras observar los funcionarios de prisiones una actitud sospechosa se llevó a cabo un cacheo que proporcionó la tenencia de 6, 815 gramos de hachís, distribuidos en 96 trocitos, con una riqueza del 9, 71 %, así como 155 euros. La sustancia ha sido valorada en 30, 40 euros.

Segundo

(10). El Sr. Jacinto es consumidor habitual de hachís.

Tercero

(11). Por los hechos se iniciaron dos procedimientos judiciales que finalmente fueron acumulados por auto de fecha 23 de mayo de 2011 a instancia de la defensa. El procedimiento ha estado paralizado, sin que dicha circunstancia sea imputable al acusado, entre el 8 de abril 2008 al 11 de diciembre de 2008; del 3 de agosto de 2009 al 6 de octubre de 2009; del 3 de noviembre de 2009 al 15 diciembre 2009; del 12 de julio de 2010 al 17 noviembre de 2010; del 17 de noviembre 2010 al 16 de febrero de 2011. Respecto a los hechos ocurridos en fecha 27 de diciembre de 2007 consta que la misma fue calificada por el Ministerio Fiscal en fecha 14 de octubre de 2008, remitiendo los autos al juzgado de lo Penal en enero de 2009, siendo la fecha fijada para el juicio oral en mayo 2011.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA .

Primero

(12). La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite, en parte, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

El cuadro probatorio se presente rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran. Especial referencia debe realizarse a los medios personales de prueba, declaración del acusado y testificales de los funcionarios de prisiones, que nos permiten llevar a cabo la reconstrucción de los hechos. Nos referimos al expreso reconocimiento llevado a cabo por el Sr. Jacinto de los dos cacheos llevados a cabo en el día 11 de diciembre y 30 de diciembre de 2007, la veracidad de las sustancias que portaba y, además, la realidad de un consumo de sustancias estupefacientes en el centro penitenciario tal y como se pone de manifiesto por el informe pericial respecto a la sustancia de hachís al no encontrarse alteraciones en la exploración de fosas nasales (folio 193 y 194). Declaración del acusado que ha venido plenamente ratificada por la testifical practicada en las personas de los funcionarios del centro penitenciario que de forma directa intervinieron tanto en el cacheo como, posteriormente, en la intervención de la sustancia, nos referimos, claro está, a los funcionarios con número NUM000, NUM001 y NUM002 . Y si bien es cierto, y la sala no puede omitirlo, que no se aclaran las sospechas que levantara el Sr. Jacinto en el centro penitenciario, no se aclara si concurrieron visualizaciones de actos concretos de tráfico, si que, por contra, no desautorizan que las sospechas se trasladaron a un intervención de las reiteradas sustancias.

(13). Relato de hechos probados que nos conduce a sostener, sin ningún genero de dudas, que el Sr. Jacinto era poseedor de una importante cantidad de sustancia psicotrópica en el interior del centro penitenciario preordenada al tráfico sin que, como analizamos, las contrapruebas o versión ofrecida por el mismo justifiquen el núcleo del relato de hechos probados.

Segundo

(14). Conclusiones probatorias, decíamos, que no se enervan por el resultado de los medios de prueba practicados a instancia de la defensa no, desde luego, por las manifestaciones...

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