STS 1014/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:3909
Número de Recurso857/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1014/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los procesados Víctor y Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera de veintiséis de septiembre de 2001, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Diego por el Procurador Sr. D. Marco Aurelio Labajo González y el recurrente Víctor por la Procuradora Sra. Dª María del Mar Prat Rubio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de La Carolina, instruyó Sumario con el número 3 de 2000, contra los procesados Víctor y Diego y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) que, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado del examen en conciencia de la prueba practicada que los procesados Víctor , con permiso de trabajo y residencia nº NUM000 , expedido en Madrid en 12-9-1996, nacido el 7 de marzo de 1967, en Dosquebrados (Colombia), y Diego , nacido el día de enero de 1945, con cédula de Ciudadanía nº NUM001 , expedida en Salamina-Caldas (Colombia), nacido en santa Cruz de Tenerife el 10-1-1945, ambos sin antecedentes penales, circulaban en el vehículo Mercedes 230, matrícula HI-....-H , propiedad de un tercero, el día 27 de mayo de 2000, por la carretera N-IV (Madrid-Cádiz), cuando en el Km. 266, sentido Madrid, término municipal de La Carolina, fueron parados por fuerzas de la Guardia Civil, que se encontraban haciendo un control selectivo de vehículos y personas.

    Al proceder a inspeccionar el vehículo, los agentes encontraron en su interior en un doble fondo del maletero, dos paquetes que contenían 1968 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 40,7%, valorada en 20.425.000 ptas, que los procesados destinaban a la distribución a terceras personas.

    También se les intervino a los procesados además de diversa documentación personal, dos teléfonos móviles con sus cargadores y 12.000 ptas., en metálico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Víctor y Diego , como autores responsables de un delito ya definido contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de 9 años de prisión, multa de 45.000.000 de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de los procesados dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Víctor y Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Diego , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 11 de la ley Orgánica del poder judicial en relación con el art. 17.1 dela Constitución Española referente al derecho de libre circulación proclamado por la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

    Y la representación del procesado Víctor , formalizó su recurso alegando los motivo siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los arts. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la Constitución española, referente a la presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Diego

PRIMERO

En el primer motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia la falta de aplicación del art. 11 de la LOPJ, en relación con el derecho a circular libremente proclamado por el art. 17.1 de la CE, aunque seguramente el recurso quiso referirse al art. 19.1 de la misma.

Se aduce que la guardia civil interceptó el automóvil en el que circulaba y en el que se encontró la cocaína, sin tener sospechas previas de que el vehículo podía transportar droga, lo que vulneró la prohibición del art. 11 de la LOPJ que establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas violentando algún derecho fundamental como lo era, en este caso, el de circular libremente. La infracción se habría producido por la detención ex ante de los dos ocupantes del autómovil y no por el registro de éste.

La queja carece por completo de fundamento y ya fue rechazada fundadamente por el Tribunal sentenciador que lo explica con solidez y claridad en el fundamento primero de la sentencia, a partir de la afirmación en el relato fáctico de que los agentes de la guardia civil se encontraban haciendo, con carácter general , un control selectivo, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos y de su investigación y descubrimiento cumpliendo las funciones que le atribuye el art. 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de "Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", funciones debe añadirse ahora, ante la inexistencia del infundado reproche casacional, que eran desarrollo de un mandato del art. 126 de la Constitución.

No se cuestiona, con realismo, el registro del automóvil ni por tanto, el art. 18.2 de la CE pues es bien conocida y reiterada la doctrina de esta Sala de que los automóviles, con contadas excepciones como los remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas), no constituyen domicilio constitucionalmente protegido.

El registro del automóvil se practicó, con el expreso consentimiento de sus ocupantes, ahora recurrentes, que nada objetaron cuando se realizó, lo que constituye lo que se ha llamado, incluso por la jurisprudencia, "hallazgo casual" de la droga que no requería mayores exigencias que las que se cumplieron por los guardias civiles y que fueron medidas racionales y proporcionadas, como subraya con razón la Sala de instancia. Por otra parte, la detención del recurrente y su acompañante no se produjo, como se dice en el recurso, antes del registro sino a consecuencia del mismo, como afirma la Sala a quo y resulta de la lectura de las diligencias (art. 899 LEcr).

La eficacia probatoria de la diligencia policial de investigación fue inobjetable y de ella no puede derivarse, como se pretende, la infraccción del derecho a circular. En todo caso cualquier irregularidad, que no la hubo, no tuvo ningún efecto contaminante de otras pruebas y aunque hubiera sido así, que no lo fue, se introdujo en el acervo probatorio por la declaración de los guardias civiles en el juicio oral.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ.

La impugnación no puede prosperar a la vista de la forma en que fue sorprendido el recurrente conduciendo el automóvil "Mercedes", en el que se trnasportaban 1968 grs. de cocaína de peso neto con una pureza del 44´7%. Esta relación directa con el objeto del delito, en una de sus manifestaciones típicas como es la del transporte, constituye en principio, por sí misma, prueba de su participación en el delito como sucede en los llamados delitos cuasi flagrantes.

La ocupación de la cocaína, su pesaje y análisis oficial, permiten la inferencia de que el recurrente no sólo fue un mero transportista -con el otro recurrente- sino que eran conscientes de la operación de narcotráfico al ser conocedores de la naturaleza de lo que llevaban en el automóvil, sin que pueda aceptarse el exculpatorio argumento de que lo ignoraban, alegando error de tipo, o de hecho, al que parece referirse el recurso, al sostener su desconocimiento de que en el automóvil había droga, lo que no es atendible en este caso pues la presunción de inocencia que se invoca no comprende el elemento subjetivo del delito y, en el caso enjuiciado, no sólo se acredita la ocupación de la droga, su cantidad y la forma en que se encontraba camuflada en el vehículo sino su nerviosismo al ser interceptados por la guardia civil, como sus agentes declaran en el juicio oral, las propias contradictorias declaraciones de los acusados y la disponibilidad que ambos tenían sobre el automóvil, sin aportar alguna alternativa plausible, ni olvidar, aunque se habrá juzgado en otro procedimiento, que toda la documentación del recurrente, la personal y la del vehículo, eran falsas según su propia manifestación.

RECURSO DE Víctor

MOTIVO TERCERO.- Se denuncia, en un único motivo que coincide con el segundo del recurso anterior, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por argumentos que reiteran los de aquel, que ya han sido rechazados y que se fundan, esencialmente, en la inexistencia del elemento subjetivo del delito porque el recurrente desconocía el verdadero motivo del viaje en el que fueron sorprendidos por la guardia civil. El espacio del derecho constitucional que se invoca son dos elementos fácticos, el hecho y la participación, pero no abarca los elementos subjetivos de la infracción penal.

Por ello y lo expuesto en el recurso anterior éste también ha de ser desestimado.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los procesados Víctor y Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno, en causa seguida a los mismos, sumario 3/2000 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Aparicio- Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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