SAP Cádiz 260/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2022
Número de resolución260/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN OCTAVA, con sede en Jerez de la Frontera

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956906163. Fax: 956033414

NIG: 1102043220190001760

S E N T E N C I A Nº 260/22

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE :

DOÑA LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADAS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

APELACIÓN SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO. NÚM. 174/22-JL

Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 105/21

Diligencias Previas 232/19 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal número dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la representación de Ovidio E Reyes .

.- ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo CONDENAR y CONDENO a Ovidio, y a Reyes, como autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de los art. 368 y 369.º 5ª en cantidad de notoria importancia, ya def‌inido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

y MULTA de 29000 €, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado de 100 días de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ovidio E Reyes . El Ministerio Fiscal se opone a los recursos planteados de contrario; y admitiéndose los recurso y conferidos los preceptivos traslados. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

.- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ovidio interpone recurso de apelación al mostrar disconformidad por error en la apreciación de la prueba, solicita la nulidad y nuevo enjuiciamiento, subsidiariamente aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y subsidiariamente aplicación de la pena del art. 368 del CP.

SEGUNDO

Que en primer lugar y respecto a la nulidad de la sentencia, es solicitada por considerar que debe ser así al solicitar sentencia absolutoria por falta de razonamiento de las pruebas practicadas, que tienen relevancia. Considera la sala que se incurre en confusión pues la nulidad tiene lugar cuando lo pretendido es que una sentencia absolutoria sea condenatoria, pero no en la presente causa, donde la sentencia es condenatoria y lo pretendido es que sea absolutoria, lo que en su caso procederá si a la vista de las argumentaciones del recurso resulta procedente, pero en ningún caso es procedente anular la sentencia ni la celebración de un nuevo juicio.

TERCERO

Que respecto al error en la apreciación de la prueba .Se ha de señalar que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium. En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calif‌icado como suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del

T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en

cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.

Que la parte apelante basa el motivo en que los policías nada concreto recuerdan sobre los hechos, si existía o no orden de servicio, quien inspecciona el maletero, las características de la bolsa que contenía la droga. Así mismo en que existe una diferencia entre el peso de la droga por la unidad instructora de 10.250 grs. y el de la autoridad sanitaria de 10005 grs. También alega infracción del principio de presunción de inocencia pues no se ha tenido en cuenta que del informe del técnico de sanidad, no queda suf‌icientemente acreditado el peso de la droga incautada a efectos de la notoria importancia

Que debemos mostrar disconformidad con lo alegado por la parte apelante que lleva a cabo una interpretación sesgada y subjetiva, pretendiendo prime sobre el criterio del juez a quo que ha valorado las pruebas practicadas. Asi en primer lugar ninguna duda ofrece que se incauto la droga que estaba en el vehículo donde se encontraba el acusado. Asi el juez a quo ha dado plena credibilidad al GC NUM000 que señala que al parar el vehículo y abrir la ventanilla había fuerte olor a marihuana, lo que corroboran el resto de los GC ; no siendo a tales efectos relevante que por el transcurso del tiempo y el gran numero de intervenciones puedan existir olvidos de los funcionarios actuantes sobre determinados datos, se han ratif‌icado en el atestado y de lo que ninguna duda existe es que en el maletero del vehículo se encontró la marihuana, lo que no niega la parte apelante y que indudablemente estaba destinada al traf‌ico

Que respecto al problema del pesaje, es cierto que existe una diferencia entre el resultado de la GC y el de sanidad, pero como señala el juez a quo el técnico de sanidad justif‌ica que esa diferenciación se puede deber a distintos motivos; el problema seria que en sanidad diera mas peso, pero en cuanto que es menor, ello puede ser debido a la propia desecación o incluso a que la balanza de sanidad tiene mayor precisión, pero lo importante es que no es una diferencia abismal teniendo en cuenta el peso de la droga...

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