STSJ Comunidad de Madrid 557/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:7250
Número de Recurso1143/2005
Número de Resolución557/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00557/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1143/05

Sentencia número: 557/05

J.G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1143/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ DELGADO, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, habiendo sido impugnado por DÑA. Leonor representado por el/la Letrado D./Dª EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos 564/04, del Juzgado de lo Social 21 de los de Madrid , se presentó demanda por DÑA. Leonor , D. Jesús Carlos , DÑA. Inés , DÑA. Sonia , D. Casimiro , DÑA. Carmen , DÑA. Mónica , DÑA. Alejandra , DÑA. Flor , DÑA. Sara , DÑA. Beatriz Y D. Rosendo , contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD (TRIENIOS), tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2004 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Los actores vienen prestando sus servicios profesionales para el IMSALUD como personal laboral temporal, con la categoría profesional de Grupo E, con la antigüedad, categoría y centro de trabajo que se detalla en el hecho primero de su demanda, que por economía procesal se da por reproducido.

  2. - La relación laboral entre las partes nace en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos sin solución de continuidad que se mantienen en la actualidad según se describe en el hecho segundo de la demanda, que igualmente se da por íntegramente reproducido.

  3. - En relación al régimen retributivo resulta de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de Septiembre, en cuyo art. 2.2 establece que son retribuciones básicas el sueldo, los trienios, y las pagas extraordinarias, y declara que los trienios consisten en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios.

  4. - Los actores ejercen la acción para que se les reconozcan los trienios cumplidos que se especifican en el hecho segundo de la demanda, reproducido, y en concreto las cantidades que a favor de cada uno se determina en el hecho noveno de la demanda.

  5. - Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía estimar la demanda formulada por DÑA. Leonor , D. Jesús Carlos , DÑA. Inés , DÑA. Sonia , D. Casimiro , DÑA. Carmen , DÑA. Mónica , DÑA. Alejandra , DÑA. Flor , DÑA. Sara , DÑA. Beatriz Y D. Rosendo , en concepto de DERECHOS Y CANTIDAD contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, declarando el derecho de los demandantes al devengo de trienios y condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de las cantidades que por tal concepto se relacionan a continuación, para cada uno de los actores:

DÑA. Leonor : 387,27 euros.

D. Jesús Carlos : 678,41 euros.

DÑA. Inés : 421,63 euros.

DÑA. Sonia : 421,63 euros.

D. Casimiro : 535,60 euros.

DÑA. Carmen : 583,12 euros.

DÑA. Mónica : 369,03 euros.

DÑA. Alejandra : 447,40 euros.

DÑA. Flor : 499,71 euros.

DÑA. Sara : 240,88 euros.

DÑA. Beatriz : 595,00 euros.D. Rosendo : 642,52 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de febrero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de mayo de 2005, señalándose el día 15 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acogió en su integridad las demandas de los doce actores, todos ellos personal laboral sujeto a contratación de duración determinada al servicio actualmente, en concreto desde el 1 de enero de 2.002, del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en lo sucesivo, IMSALUD), declarando, de un lado, su derecho a lucrar el complemento personal de antigüedad en forma de trienios, y de otro, condenando al citado Organismo a satisfacer a cada uno de ellos las sumas que en su parte dispositiva constan, como atrasos salariales derivados de la aplicación de dicho concepto retributivo correspondientes al período que se extiende de 1 de febrero de 2.003 a 31 de enero de 2.004, ambos inclusive. Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los tres restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como ya dijimos, a denunciar errores in facto, pretende la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "Los actores vienen prestando sus servicios profesionales para el IMSALUD como personal laboral temporal, con la categoría profesional de Grupo E, con la antigüedad, categoría y centro de trabajo que se detalla en el hecho primero de su demanda, que por economía procesal se da por reproducido", ordinal que, a su entender, debe quedar redactado del modo que sigue: "Los actores vienen prestando servicios profesionales para el IMSALUD como personal estatutario temporal, con la categoría profesional de Grupo E, con la antigüedad, categoría y centro de trabajo que se detalla en el hecho primero de la demanda. Conforme al clausulado de los contratos vigentes suscritos por los actores, su relación de servicio se rige por el Estatuto de Personal no Sanitario, y, según la cláusula tercera, las retribuciones se les abonan de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre ". Se ampara esta petición novatoria en los contratos, expresamente calificados como de trabajo, que figuran a los folios 205, 207, 208, 221, 228, 229, 238, 253, 262, 273, 380, 386, 407 y 408.

TERCERO

Tal pretensión tiene que decaer, pues lo que con ella propugna la parte recurrente es introducir en la premisa fáctica una conclusión de índole netamente jurídica, que, por otra parte, no se desprende de los documentos que cita en su apoyo y, lo que es más, los contradice abiertamente. Conforme tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia dela Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Pues bien, todos los contratos en que se funda el Organismo recurrente son de naturaleza laboral y aparecen expresamente acogidos a las diversas modalidades que autoriza el artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , por lo que mal cabe deducir de ellos que la condición de los actores sea la de personal estatutario, máxime cuando -hemos de insistir- se trata de valoración jurídica que habrá de examinarse al resolver los demás motivos del recurso....

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