STSJ Cataluña 4434/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2006:6346
Número de Recurso1784/2006
Número de Resolución4434/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4434/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 14 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2005 y siendo recurrida AISA E HIJOS S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.06.05 que contenía el siguiente Fallo:

"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Santiago , D. Gabriel y D. Pedro Enrique , en su calidad de delegados de personal, frente a la empresa AISA E HIJOS, S.A., anulando el calendario laboral aprobado por esta, a fin de que elabore, previa negociación con aquellos, un nuevo calendario modificando la forma de compensación de las 20,5 horas de exceso de jornada anual, así como manteniendo como festivo laboral el día 8-12-05."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1°) Los demandantes son delegados de personal de la empresa AISA E HIJOS, S.A., dedicada a la actividad de madera y con domicilio en Montcada i Reixac, Barcelona.

  1. ) En septiembre de 2.004 la empresa entregó a los trabajadores una propuesta de calendario laboral para el año 2.005. En contestación a dicho calendario los trabajadores elaboraron una contraoferta que fue entregada a la empresa (Doc.57 demandada). Por esta última se elaboró una nueva propuesta que fue entregada a los trabajadores (doc. 64 demandada), quienes discreparon de la misma.

    En fecha 31-12-04 la empresa dirigió escrito a los delegados de personal en el que se especificaba el calendario laboral para el año 2.005. (folio 142)

  2. ) Para el año 2.004 se negoció el calendario laboral, en que se fijaba como fecha de inicio de vacaciones el 9-8-04, por exigencias de la propia clientela (resulta declaración representante de la empresa).

  3. ) En años anteriores cuando se producía un exceso de horas en la confección del calendario anual, se llevaba a cabo una negociación y normalmente se reducían días de trabajo. (Resulta declaración del representante de la empresa).

  4. ) Aunque el calendario laboral es único para la empresa, lo cierto es que el personal de Administración viene realizando desde siempre un horario flexible distinto al horario fijo de los trabajadores de producción. (resulta de la declaración del delegado de personal Sr. Santiago ).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la adición de un nuevo ordinal, el sexto, de la resolución de instancia para que se objetive el horario de trabajo del personal de producción y que el horario es fijo.

Que de las dos cuestiones que se pretenden incorporar, la relativa al carácter de horario fijo, en contraposición al personal de administración, ya se recoge en el ordinal quinto del relato de hechos probados, donde textualmente se señala: "Aunque el calendario laboral es único para la empresa, lo cierto es que el personal de administración viene realizando desde siempre un horario flexible distinto al horario fijo de los trabajadores de producción.", por lo que sería reiterativo su estimación.

Otra cosa es la relativa al concreto horario de la jornada, pues si bien es cierto que no se cuestionó por la empresa y que incluso el juzgador de instancia se refiere a él en el fundamento de derecho segundo, no es menos cierto que es en el histórico donde debe constar, por lo que sí se estima tal petición y por ello debe adicionarse un nuevo hecho probado, el sexto con el siguiente tenor:

  1. - Que el horario de trabajo del personal de producción ha sido siempre de 8 horas diarias distribuidas de las 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción de los arts. 41.2 del ET en relación con los preceptos convencionales que se citan.

Que la cuestión que plantea el recurrente no puede ser estudiada, sino a la luz de las concretas controversias que en la demanda se formularon y que en forma sistemática se objetivaron por el juzgador de instancia en la resolución cuestionada, y más concretamente en el...

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