STSJ Cataluña 9540/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2005:13886
Número de Recurso7693/2004
Número de Resolución9540/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9540/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Kelly Services Empleo ETT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 16.6.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 267/2004 y siendo recurrido/a Iván y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.4.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.6.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento y caducidad alegada por la empresa y estimar la demanda planteada por Iván contra la empresa Kelly Services Empleo ETT, S.I. en reclamación de cantidad, y condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada de

19.128 euros equivalente al 75% del salario bruto de una anualidad . Con absolución del FGS sin perjuicio de sus responsabilidades legales."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don. Iván con DNI. nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 16-10-01, categoría profesional de Director de Informática y Telecomunicaciones, y un salario bruto mensual de 2.125,38 euros.

SEGUNDO

El trabajador el 16 de octubre de 2001 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, dicho contrato fue objeto de una primera prórroga desde el 16-4-02 hasta el 15-10-02. Con posterioridad el 16 de octubre de 2002 las partes acuerdan la conversión de dicho contrato temporal en indefinido. Como claúsula adicional a dicho contrato, se establece que "el trabajador deberá mantener reserva total a la información confidencial de los trabajadores, los secretos comerciales, procedimientos de trabajo e información técnica actuales y futuros, concernientes al negocio de la empresa, en tanto en cuanto lleguen a su conocimiento en el curso de su prestación de servicio y no habrá de utilizar nada de ello en su propio provecho ni en el de terceros ni tampoco a ninguna persona firma o compañía.

Como ANEXO a dicho contrato se establece una serie de puntos, En el punto 18 se estipula que " El trabajador acuerda no competir con la empresa o con sus entidades afiliadas en España en forma alguna, directamente o a través de persona intermedia, por un período de dos años desde la extinción de la relación laboral del trabajador con la empresa. Y en el punto 19.- "como compensación económica expresa a este pacto, una vez 'finalizada la relación entre ambas partes, la empresa abonará al actor una cantidad anual equivalente al 75% del salario anual bruto (sin incentivos) que perciba en la fecha en que se extinga el presente contrato. El actor reconoce expresamente que el citado importe es totalmente adecuado y suficiente para compensar la obligación de no competencia. Y en el punto 20 dispone que "el presente pacto de no competencia, únicamente surtirá efectos cuando concurran los requisitos establecidos en el art. 21.2 del ET . De esta forma, será necesario que la empresa tenga un interés comercial o industrial para que el trabajador no compita con la misma.

Si tras la extinción la empresa considerara que no concurre este interés el presente pacto de no competencia quedaría sin efecto y ambas partes quedarían exoneradas de las obligaciones reguladas en la presente claúsula. A tal efecto, la empresa comunicará su intención de no hacer efectivo el presente pacto en el plazo máximo de los 5 días siguientes a la fecha de extinción de su contrato.

A título meramente ilustrativo, el presente pacto de no competencia no surtirá efectos, cuando el contrato de trabajo se extinga por cualquier supuesto que impida prestar servicios al trabajador ( invalidez, jubilación etc), cuándo este extinga el contrato para prestar sus servicios en otros sectores empresariales no relacionados con la actividad que desarrolle la empresa, así como cuando no exista un interés comercial o industrial para que surta efectos el presente pacto."

TERCERO

La empresa demandada el día 11 de octubre de 2003 notificó al actor despido disciplinario; el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y el 10 de noviembre de 2003 en comparecencia ante dicho Organismo la empresa reconoció la improcedencia del despido y readmitir al trabajador el 30-10-03, reincorporándose el día 31 de octubre de 2003 en las mismas condiciones.

CUARTO

El día 23 de diciembre de 2003 el trabajador recibió mediante burofax carta de la empresa 18 de diciembre de 2003 la empresa demandada mediante carta notificó al actor que "renuncia a las obligaciones que, para ambas partes, derivan del pacto de no competencia, contenido en el Anexo al contrato de trabajo.." y que a partir de dicha carta "queda exonerado de la obligación de no competir con la compañía tras la extinción del vínculo laboral que les une y , por su parte la empresa queda exonerada de compromiso de abonarle importe alguno en el momento en el que se produzca la resolución del contrato laboral que Ud, tiene suscrito con Kelly Services".

QUINTO

El trabajador el día 9 de enero de 2004 presentó papeleta de conciliación. ante la sección de conciliaciones en reclamación de derecho, celebrándose dicho acto ante el SMAC, el día 26 de enero de 2004 con el resultado de finalizado sin avenencia.

SEXTO

La empresa demandada mediante carta de 13-2-04 notificó al actor la decisión de proceder a su traslado a la nueva sede de los servicios centrales en Madrid, y cuya incorporación se hará efectiva el 15-3-04, (carta a la que nos remitimos y que consta obrante en el folio 78 de autos) . Optando el actor en carta de 5-3-04 por la extinción del contrato de trabajo con el percibo de la indemnización, y en dicha carta manifiesta que se ratifica en la oposición a la renuncia de Uds, formulada a la claúsula de no concurrencia estipulada en el contrato de trabajo.

SEPTIMO

El día 14 de marzo de 2003 el trabajdor percibió la indemnización y liquidación por causa de trasladao, pero añade en dicho documento que queda pendiente de liquidación el pacto de no concurrencia postcontractual, el cual me reservo el derecho a reclamar judicialmente.

OCTAVO

La empresa demandada el 17 de marzo de 2004 dirige carta al actor en el que le comunica que ha decido no ejercer la claúsula de no competencia en su momento pactada y permitir que, pueda desarrollar sus futuras actividades profesionales en empresas competidoras de la demandada, sin que exista ninguna obligación por nuestra parte de proceder al abono de la compensación económica por la citada claúsula.

NOVENO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 24 de marzo de 2004 siendo celebrado dicho acto con el resultado de finalizado sin avenencia el 20 de abril de 2004 . "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Kelly Services Empleo ETT, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada, formula la empresa demandada recurso de suplicación que estructura en cuatro motivos, el primero de los cuales, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 8º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 98, 99, 100, 101 y 102 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La novación instada no puede ser admitida, por cuando la documental en que se basa carece de la eficacia a los fines pretendidos. Por otra parte el contenido propuesto en modo alguno puede incidir en el signo del fallo, por cuanto no constituye sino una interpretación subjetiva de un supuesto correo remitido por el demandante y que no ha sido admitido por el mismo.

SEGUNDO

En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la demandada la contravención de lo estipulado en el art. 41 del Estatuto de los...

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