STSJ País Vasco 2238/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:3457
Número de Recurso1446/2007
Número de Resolución2238/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por GARBIALDI SAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha veinticinco de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Teresa frente a Francisco , Carlos Alberto , Eugenio , Luis Antonio , GARBIALDI SAL , EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MUNGIA , FOGASA y SUTEGI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora DÑA. Teresa ha venido prestando servicios para la empresa demandada SUTEGUI S.L., con antigüedad de 2-9-02, categoría profesional de limpiadora, y salario mes con p/p de

1.139,77 euros.

SEGUNDO

La demandante ha venido prestando servicios en el centro de trabajo del Ayuntamiento de Munguia.

TERCERO

La empresa Sutegui S.L., ha sido sucedida en la contrata de limpieza por la empresa Garbialdi S.A.L., con fecha 5-10-06.

CUARTO

La actora no ha apercibido los salarios siguientes: mes de julio del 2.006 (478,79 euros);Agosto 06 (436,23 euros); Septiembre 06 (441,05 euros); 4 dias de octubre (65,25 euros); Paga extra de marzo (318,80 euros); paga extra de diciembre 06 (219,17 euros).

QUINTO

Con fecha 8-11-2.006, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda formulada por DÑA. Teresa frente a SUTEGUI S.L., en situación de concursa y a D. Eugenio , D. Carlos Alberto , y Francisco en calidad de administradores de la concursa, GARBIALDI S.A.L., debo condenar y condeno solidariamente a las empresas Sutegui S.L. en situación concursal, y a la empresa GARBIALDI S.A.L. a que abone a la actora por los conceptos detallados la cantidad de 1.959,30 euros así como al abono del interés del 10% desde el 20-10-06. Por último procede absolver al Ayuntamiento de Mungia.

Por ultimo procede absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en fase de ejecución de sentencia y respecto a los conceptos salariales".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

CUARTO

El 6 de junio de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 4 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Garbialdi SAL recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de Bilbao, de 25 de enero del año en curso, en dos de sus pronunciamientos: a) en cuanto la hace compartir la condena del empresario de Dª Teresa , la mercantil Sutegi SL (en concurso), al pago de 1959,30 euros por salarios adeudados por ésta, correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio y el 4 de octubre de 2006 (incluida parte proporcional de las pagas de Navidad y beneficios de 2006); b) en cuanto condena a ambos empresarios al abono de intereses moratorios, al 10% anual, desde el 20 de octubre de 2006. A tal fin, articula un motivo de impugnación para cada pronunciamiento, que en ambos casos ampara en el art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL )

Respecto a la primera cuestión, el Juzgado sustenta su decisión en lo dispuesto en el art. 44-3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), dado que la hoy recurrente es, desde el 5 de octubre de 2006 , la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Munguía y estaba obligada a asumir a los trabajadores del anterior adjudicatario (Sutegi SL), entre los que estaba la demandante, conforme a lo dispuesto en el art. 27 del convenio colectivo para las empresas de limpieza de edificios y locales de Bizkaia con vigencia 2004/2006 (publicado en el BOB de 5 de octubre de 2004). Según Garbialdi SAL, ello supone la infracción de ambos preceptos, ya que el art. 27 la obliga a subrogarse en el vínculo contractual (lo que ya hizo), pero no a compartir las deudas del anterior concesionario del servicio respecto a los trabajadores subrogados, sin que el mero cambio de contratista del servicio de limpieza, como aquí sucede, constituya un supuesto de sucesión de empresas del art. 44 ET , como tradicionalmente lo entendía el Tribunal Supremo, sin que pueda estimarse alterado este criterio por sus sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 (Ar. 7162 y 7202), según pone de manifiesto la dictada el 23 de mayo de 2005 (Ar. 9701 ).

En cuanto a la segunda, alega dicha demandada que se aplica indebidamente el art. 29-3 ET y se infringe el art. 59 de la Ley Concursal (LC), dado que la jurisprudencia sentada en aplicación del primero de esos preceptos sienta que no se devengan intereses moratorios cuando existe controversia razonable sobre la deuda, tal y como sucede en su concreto caso; además, por provenir de empresa en concurso desde el 18 de septiembre de 2006 (hecho conforme), en cuya situación no se devengan intereses moratorios, conforme a la segunda de esas normas.

La demandante se ha opuesto al recurso.

Debemos señalar, ya desde ahora, que estamos ante un recurso reiterativo de otros planteados por el mismo empresario, en relación a otros trabajadores de Sutegi SL en cuyo vínculo contractual se subrogó por asumir la limpieza de distintas empresas o entidades que ésta realizaba. Sobre ambas cuestiones, hemos fijado criterio en pleno no jurisdiccional el 26 de junio de 2007, a fin de dar una respuesta uniforme, que viene a suponer la desestimación del primer motivo de impugnación y la aceptación parcial del segundo, conconcreta aplicación, entre otras, en nuestras sentencias de 3 (2), 10 (2) y 24 de julio de 2007 (recs. 1249, 1290, 1294, 1324 y 1309/07 ), sin que existan razones para que nos apartemos del mismo, lo cual no nos exime de fundamentar las razones de ambas conclusiones.

SEGUNDO

A) El art. 44 ET regula la sucesión de empresa. Precepto que, desde la promulgación del Estatuto no había tenido cambios, hasta que la Ley 12/2001, de 9 de julio , ha introducido novedades en su contenido (vigentes desde el 11 de ese mes), sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50 / CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 , sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977. Normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001 , por la Directiva 2001/23 / CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 .

Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1 , mantenido tras la Ley 12/2001 , es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral.

Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85-1 ET y art. 3-1-c ET ).

  1. Ahora bien, entre los cambios introducidos en el art. 44 ET por la Ley 12/2001 se incluye la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto que, a efectos de lo previsto en ese artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Descripción del fenómeno regulado que supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del...

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