STS 1025/1996, 7 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Diciembre 1996
Número de resolución1025/1996

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad OSMOSIS INVERSA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, dimanante del juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vera, por "Deryasa", contra la entidad hoy recurrente sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vera (Almería), fue visto el juicio de menor cuantía número 57/91, seguido a instancia de "Depuraciones, Riegos y Agricultura, S.A." (DERYASA), contra la entidad mercantil "Osmosis Inversa, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de la parte actora, se presentó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia condenando al demandado al pago de 20.536.461 pesetas, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas judiciales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, Osmosis Inversa, S.A., se contestó la misma, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando: "...dictar sentencia absolviendo en la instancia a mi patrocinada por estimar que no se ha constituido debidamente la relación jurídico-procesal, ó caso de entrar a conocer el fondo del asunto, absolver de la demanda a mi patrocinada por las razones de fondo que también se han expuesto, y en cualquiera de estos supuestos, imponer las costas del juicio a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Francisca Cervantes Alarcón en nombre y representación de DERYASA contra Mercantil OSMOSIS INVERSA, S.A., representada por el Procurador D. Emilio A. Morales García y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 10.073.613 ptas., (diez millones setenta y tres mil seiscientas trece pesetas) más el interés legal de esa cantidad desde la fecha de esta sentencia, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Almería, dictándose sentencia con fecha 16 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 1.991 por el Ilmo. Sr. Juez del Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Vera en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de OSMOSIS INVERSA, S.A., se presentó ante este Tribunal Supremo, escrito de formalización del recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC, por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería en infracción de los arts. 1.481 y 1.482 CC".

Segundo

"Al amparo del nº 3 del art. 1.692 LEC, por incurrir la sentencia de la Audiencia de Almería en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al no atender la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por esta parte".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC, por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de contrato no cumplido adecuadamente".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y no personada la parte recurrida, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Depuraciones, Riegos y Agricultura, S.A.", (Deryasa) comenzó la construcción de una planta desalinizadora para "Floremo, S.A.", quien la vendió el 10 de Agosto de 1989, en el estado en que se encontraba, a Osmosis Inversa, S.A., continuando aquella la obra, que la adquirente le iba pagando por medio de certificaciones expedidas al efecto, hasta que el 8 de Junio de 1990 otorgaron un contrato en el que se acordaba, entre otros extremos, la retención de un 10% del importe de las certificaciones hasta la recepción provisional, la fecha de entrega (30 de junio de 1990) con una penalización por día a partir del 10 de julio hasta la terminación, que cualquier trabajo adicional tenía que ser aprobado por Osmosis Inversa y que Deryasa "continuaría haciendo el mantenimiento de la planta hasta la recepción", que se verificó, aún sin terminar la obra, en 5 de diciembre de 1990 a instancia de Osmosis Inversa. En febrero de 1991 Deryasa demandó a Osmosis Inversa en reclamación, esencialmente, de tres partidas: una por la certificación de trabajos fuera de presupuesto al día 19-7-90, de la que pedía solo la entrega de la cantidad retenida, al estar pagado el resto; otra por los trabajos efectuados entre el 20-7-90 y el 30-9-90; y una tercera por los llevados a cabo entre el 1-10-90 y 4-12-90; en total, después de renunciar a determinada cantidad, el suplico ascendía a 20.536.461 pts. El Juzgado acogió parcialmente el petitum, pues condenó al pago de 10.073.613 pts, en cuya suma se incluían lo retenido por la primera certificación, al estar firmada por ambas partes, y los gastos de mantenimiento, figurados de modo específico en el contrato. La Audiencia, ante la alzada de Osmosis Inversa (Deryasa no apeló), confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado y contra la suya interpone Osmosis Inversa el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringidos por la sentencia recurrida los artículos 1481 y 1482 del Código Civil, dado que en el suplico de su contestación a la demanda interesó del Juzgado que llamara al proceso a Floremo, S.A., para que compareciera, extremo que omitió sin razonar al efecto, haciéndolo la Audiencia en el sentido de que "siendo el saneamiento por evicción garantía de la posesión pacífica de la cosa objeto de la compraventa contra perturbaciones de carácter jurídico" no podía darse en un proceso en el que se reclamaba "el pago de unos trabajos realizados", sin pretender privar a la demandada compradora "de todo o parte del objeto adquirido", en contra de lo cual entiende la recurrente que, conforme al artículo 1553 del Código Civil, son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el correspondiente título de la compraventa, que abarca a los vicios ocultos o a la privación de un derecho anejo al de propiedad sobre dicho objeto, ocurriendo que, aunque la demanda se planteó como reclamación de cantidad y en parte se accede a ello, el origen se encuentra en un contrato de obra nueva y el incumplimiento de las obligaciones contractuales autoriza a la parte cumplidora a pedir la rescisión del contrato (artículo 1556 del Código Civil), lo que ponía en riesgo evidente su posesión pacífica, privándola de reclamar a Floremo, S.A., para el caso de que se viese privada de la cosa en todo o en parte.

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: a) Es cierto que la hoy recurrente solicitó al contestar a la demanda que se tuviera por "formulada la citación de evicción que contempla el artículo 1482 del Código Civil al objeto de que se llame al proceso a la entidad Floremo....", pero continuaba diciendo en su suplico que ".....para el caso de que no se admita esta pretensión.... y se ordenase continuar la sustanciación de este proceso, tenga por formulada la excepción de liticonsorcio pasivo necesario.... absolviendo en la instancia....", de manera que formuló una petición alternativa y cuando el Juzgado dictó proveído convocando a la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no recurrió, como tampoco lo hizo cuando, solicitada en la misma la suspensión del procedimiento, se proveyó en el sentido de no haber lugar, recibiendo el procedimiento a prueba, de manera que la cuestión quedó zanjada, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada (artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre ello, con la consecuencia de que el aquietamiento hacía innecesario que la Audiencia se pronunciase sobre el problema planteado. b) Tiene plena razón la Audiencia cuando afirma que en un proceso en el que se reclama el pago de unos trabajos realizados en modo alguno puede privarse a la demandada del objeto anteriormente adquirido por compra, afirmación que no implica desconocimiento del artículo 1553 del Código Civil, que solo entraría en juego si se privase al arrendatario, a virtud de sentencia firme y por un derecho anterior al arrendamiento, del uso o disfrute del todo o de parte de la cosa arrendada, lo que nada tiene que ver con la reclamación del precio en el arrendamiento de obra, ni con una rescisión del contrato (artículo 1556 del Código Civil) no pedida. c) Cierto que en el arrendamiento de finca rústica o urbana el arrendatario puede verse privado del uso y disfrute del todo o parte de ella por el derecho de un tercero anterior al contrato de arrendamiento, pero tal extremo nada tiene que ver con el caso de autos, en el que Osmosis Inversa adquirió de Floremo una finca en la que se estaba realizando una obra nueva, subrogándose en los derechos y obligaciones de la vendedora y contratando además la continuación de la misma con Deryasa, que la venía realizando, de modo que ésta, contratista, le reclama el precio de lo construido, dada su cualidad de comitente, lo que nada tiene que ver con la compraventa ni implica siquiera posible privación de la cosa o derechos sobre ella, al reclamarse solo el pago del precio. d) Producida y denegada una llamada en garantía por evicción, ha de recordarse a la recurrente que la misma no puede identificarse con la existencia de vicios o gravámenes ocultos al ser institutos jurídicos que, aunque encuadrables todos en el saneamiento, funcionan con autonomía; y menos aún puede mezclarse la compraventa con el arrendamiento de obra.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del mº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no acogerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse llamado al proceso a Floremo.

Efectivamente y tal como afirma la recurrente, de acogerse el motivo anterior habría de estimarse el que nos ocupa, pero rechazado aquél y tratándose en el pleito de la simple reclamación del precio correspondiente al arrendamiento de obra, para nada había que llamar al mismo a Floremo en su cualidad de vendedora, máxime si se tiene en cuenta que lo reclamado por Deryasa era el importe de lo retenido por Osmosis Inversa de una certificación por ella aceptada y pagada, así como los gastos del mantenimiento pactado en 8 de junio de 1990, abono al que se condenó, y el importe de certificaciones posteriores, pretensión denegada al no aparecer aprobadas tales certificaciones por Osmosis Inversa, requisito pactado entre demandante y demandada, extremos que en modo alguno podían afectar a Floremo, lo que justifica tanto la desestimación de este motivo como del anterior.

CUARTO

El último, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de contrato no cumplido adecuadamente.

Es cierto que tal excepción podía alegarla Osmosis Inversa aunque no hubiera reconvenido y se hubiera reservado las acciones de que se creyera asistida contra "la actora y demás posibles obligados", pues el cumplimiento de lo pactado solo puede reclamarlo quien a su vez ha cumplido, pero lo que olvida la recurrente en el desarrollo es que, habiendo quedado incólume la valoración probatoria recogida en la sentencia recurrida, resulta fuera de toda discusión que procede mantener los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal "a quo",, que confirma los de primera instancia, y no puede realizarse en casación una nueva apreciación y valoración de la prueba, como si de tercera instancia se tratare, cuando ningún motivo se articula por error en la valoración de la prueba (quaestio iuris) con cita de la norma de hermenéutica legal y tasada que se considerase infringida. Partir de un incumplimiento contractual del contratista es hacer supuesto de la cuestión y como ello viene prohibido en el recurso extraordinario, si hubo trabajos realizados fuera de presupuesto, si al recibirse la obra no se alegó su realización defectuosa, si los informes periciales son contradictorios respecto a la existencia de deficiencias, si el retraso en la entrega no se acredita se haya producido por causa imputable a la entidad actora (recuérdese que hubo aumento de obra), si no se aportó el proyecto, si no puede operar la cláusula penal por retraso en la entrega cuando las obras superaron a las inicialmente contratadas y si, en fin, no se acreditaron daños y perjuicios, claro es que ni cabe alegar cláusula penal ni la "excepcio non rite adimpleti contractus", al ser doctrina reiterada y constante de esta Sala que para determinar el contenido del contrato puede utilizarse el conjunto de la prueba en su apreciación global, correspondiendo la interpretación a la Sala de instancia, sólo combatible con arreglo a las normas legales establecidas, significando la aceptación al recibir la obra, sin manifestación en tal momento de disconformidad, que ha sido realizada a satisfacción, pues lo contrario supondría dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto del contrato, ocurriendo, además, que lo reclamado fuera de presupuesto sin constancia de aceptación ya se excluyó de la condena al pago. En consecuencia, el motivo decae.

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, L.E.C.), las costas han de imponerse a la recurrente,, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarara y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación procesal de "Osmosis Inversa, S.A.", contra la sentencia dictada, en 16 de octubre de 1.992, por la Audiencia Provincial de Almería (R. AP. 0055/92); condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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