SAP Vizcaya 416/2001, 27 de Abril de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:APBI:2001:1858
Número de Recurso247/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2001
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 416

ILMOS. SRES.

D/Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIAEn BILBAO, a veintisiete de Abril de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 525/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante/s D. Alejandro representado/s por el/la procurador/a Sr./a Ortega y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Tudanca y como apelado/s ESTUDIO J.B. S.L. , representado/s por el/la procurador/a Sr./a Insausti y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Montes.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 24-02-00 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar en lo esencial la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA INSAUSTI MONTALVO en nombre y representación de ESTUDIO JB S.L. y condenar a D. Alejandro a que le satisfaga la cantidad de 7.599.142 pts, sus intereses legales desde el dos de diciembre de 1998 hasta hoy, devengando el global resultante interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha, con imposición de las costas al demandado, estimando en parte su reconvención que se ha compensado en la cantidad señalada, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el término de CINCO días desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Alejandro se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 247/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 5 de abril de 2001, en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación parcial de la sentencia apelada y el dictado de otra acorde con sus pretensiones, en los extremos de pronunciamiento sobre costas e intereses, con los demás pedimentos contenidos en la misma, y que en este se dan por reproducidos, y por la apelada, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a D./Dª FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los límites del recurso de apelación.

Inicialmente la Sala debe realizar algunas consideraciones respecto al recurso de apelación y, en concreto, en cuanto a los límites del mismo. En ese sentido, y acogiendo la doctrina reiterada de la Sala primera, "ad exemplum" la STS de 19 de julio 1989 (r.a.5759) " El principio procesal de congruencia, según reiterada doctrina de esta Sala, supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en las súplicas de los escritos rectores del proceso y el fallo o parte dispositiva de la sentencia puesto que el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solamente requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia, tanto en la que afecta a loselementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que sea lícito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones debatidas por otras, sin que puedan tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, como dicen las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 (RJ 19836682), 6 de marzo de 1984 (RJ 19841201) y 20 de mayo y 7 de julio de 1986 (RJ 19862735 y RJ 19864414), las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendente apellatione, nihil innovetur ". Y la STS de 21 de abril de 1992 (r.a.3215) al decir que " En relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras, las SS. 28 noviembre y 2 diciembre 1983 (RJ 19836682 y RJ 1984454), 6-3-1984 (RJ 19841201), 20 mayo y 7 julio 1986 (RJ 19862735 y RJ 19864414) y 19-7-1989 (RJ 19895759), la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendente apellatione, nihil innovetur»; Con lo dicho, lo cierto es que la parte recurrente centra su recurso en dos úunicos aspectos. En primer lugar, la imposición del pago de los intereses legales y, en segundo lugar, el pago de las costas.Para resolver sobre estas dos cuestiones, especialmente el pago de los intereses con base en el artº 1100, 1101 y 1108 del C.c. la Sala se encuentra en la necesidad de realizar un estudio completo de lo acontecido en la instancia.

SEGUNDO

Los aspectos procesales de interés: a propósito de la reconvención implícita.

Con carácter previo a lo que constituye el "thema decidendi" de la presente litis cuestionada en esta alzada la Sala considera necesario realizar una precisión de índole procesal. En el transcurso de las presentes actuaciones, en concreto, en cuanto a la actividad procesal del demandado se interesa, como cuestión principal, la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, la reducción del precio acordado en proporción a los defectos existentes y a la valoración del retraso de la ejecución de la obra. La anterior petición, nos referimos a la que aparece de forma subsidiaria, fue considerada por el juzgador como una reconvención tal y como puede desprenderse de la providencia de fecha 11 de enero 1999. Ahora bien, la realidad de una compensación judicial interesada por el demandado por vía de reducción del precio pudiera haber tenido el tratamiento de mera excepción y no de reconvención. En este sentido se pronuncia, con carácter general , la STS de 16 de noviembre 1993 (r.a.9098) al decir que "La sentencia impugnada, después de un detenido examen de las pruebas practicadas, afirma que «se puede concluir fácilmente que los defectos de tratamiento en que funda su oposición la demandada no pueden ser de los productos cuyo precio de tratamiento se reclama en la demanda» (fundamento de derecho segundo), añadiendo en el siguiente fundamento jurídico que «por consiguiente, los hechos extintivos de la pretensión actora que, como se ha repetido, se apoya en las entregas efectuadas entre el 22 junio 1987 y el 9 julio 1987, no han sido acreditados en el proceso»; continúa la Sala «a quo» argumentando que si los perjuicios sufridos por la demandada son los derivados de la fabricación de las alfombras y moquetas con lanas e hilos entregados por la actora en ocasiones distintas a las expresadas en la demanda, «la oposición de la demandada no se fundaría en hechos extintivos que contrarrestasen los constitutivos de la demanda, sino que se basaría en otros hechos diferentes, no relacionados con la demanda, lo que implicaría una ampliación del objeto del proceso» y de ahí, entiende el juzgador de instancia, que «no cabe, por el contrario, pronunciarse sobre esos otros hechos constitutivos de tal pretensión de la demandada al no haberse formulado la pertinente reconvención».

De la fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión absolutoria que formula la demandada recurrente en su escrito de contestación a la demanda se pone de manifiesto que la oposición a la reclamación actora se basa en propugnar la aplicación de la llamada «compensación judicial», «figura jurídica, como dice la S. 24-10-1985 (RJ 19854949), citada en la de 2-2-1989 (RJ 1989658), admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que, cual en el...

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