Capítulo 5. El contrato de obra

AutorJesús Morant Vidal
Páginas263-348
CAPÍTULO 5º.
EL CONTRATO DE OBRA
La construcción de un edicio se lleva a cabo normalmente a través de la concer-
tación de una serie de contratos de obra con diferentes personas que poseen conoci-
mientos especializados en un determinado ámbito del proceso constructivo719.
El Código Civil contempla y regula el contrato de obra dentro del Título dedica-
do al contrato de arrendamiento, arts. 1542 y ss., concretamente en los arts. 1588 a
1600 bajo la rúbrica “De las obras por ajuste o precio alzado (en el capítulo III “Del
arrendamiento de obras y servicios”). Sin embargo, este tratamiento es considerado
desfasado y defectuoso720, habiéndose convertido durante años en uno de los temas
estrella de la casación civil española.
También hemos de tener en consideración la LOE, que aun cuando no se ocupa
expresamente del contrato de obra merece toda nuestra atención en este punto que
ahora tratamos, por cuanto deriva del citado contrato, especialmente en lo que se
reere a los agentes de la edicación, sus obligaciones y responsabilidades, con su
indudable incidencia en las garantías exigidas en la ejecución de la obra, para otorgar
mayor protección a los adquirentes de viviendas.
El contrato de obra en la legislación española recibe varias denominaciones. En el
artículo 1544 del CC, se conoce como arrendamiento de obras, en el que una de las
partes se obliga a ejecutar una obra por un precio cierto. Es una denición muy ge-
nérica, equívoca e imprecisa debida a un arrastre histórico motivado por la tradición
romanística, que consideraba este contrato como una especie de arrendamiento721,
que igual sirve para una obra de edicación como de investigación pasando, prác-
719 MARTÍNEZ ESCRIBANO, C. (2004): “Revisión crítica…”. Ya cit. Pág. 62.
720 CARRASCO PERERA, A., CORDERO LOBATO, E., GONZÁLEZ CARRASCO, C (2005):
Derecho de la Construcción…”. Ya cit. Pág. 285. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L. (1994): “La
reforma de la regulación del contrato de obra”. En La función pericial de los arquitectos al servicio de la
Administración de Justicia, Madrid: Consejo General del Poder Judicial. Pág. 44. MUÑOZ GARCÍA, C.
(2007): “Particularidades del desistimiento unilateral en el contrato de obra inmobiliaria. Derecho civil y de-
recho administrativo”. Diario La Ley. Nº 6814. Ref. D-235. Disponible en internet: http://diariolaley.laley.es.
Fecha de consulta 1 de abril de 2020.
721 ESTRUCH ESTRUCH, J. (2016): “Artículo 1588”. En Código Civil comentado. Volumen IV libro
IV - de las obligaciones y contratos. Contratos en particular, derecho de daños y prescripción (arts. 1445 al
nal). Pamplona: Aranzadi. Disponible en internet: https://proview.thomsonreuters.com Fecha de consulta:
23 de abril de 2020.
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ticamente, por cualquier actividad. En este contexto que ahora nos ocupa, lo que se
regula no es la profesión o la actividad, sino el resultado. Dos personas se obligan
una con respecto a otra; una a realizar una obra y otra a pagar por la obra o el servicio
realizado, independientemente del tipo de obra o servicio. Es decir, que lo compro-
metido es el resultado, no el proceso ni el trabajo.
Por otro lado, el contrato no se perfecciona con la ejecución de la obra y la en-
trega de la misma en plazo, sino que la dicha obra debe reunir las características
expuestas en el contrato y prometidas por la parte ejecutante.
El mismo Código Civil, en su artículo 1588 habla de contratarse la ejecución de
una obra. En este artículo y los siguientes se concreta más su objetivo y se reeren a
la contratación de obra en la edicación.
La doctrina, por lo general, se inclina más por la denominación de contrato de
obra que si bien, como se ha dicho, es más genérica, precisa mejor lo que se entiende
por el concepto expresado, o también contrato de ejecución de obra, que son con-
ceptos denitorios empleados en muchas de las sentencias del Tribunal Supremo. Se
trata del contrato paradigmático en derecho de la construcción y uno de los más im-
portantes, doctrinal y jurisprudencialmente, entre los contratos civiles regulados por
el Derecho civil moderno y si bien la regulación del mismo en nuestro Código Civil
es clara y escueta, entraña, en realidad, una gran complejidad técnica722.
5.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
El Código Civil no proporciona un concepto técnico de contrato. Una denición
doctrinal de contrato es aquella que lo concibe como un negocio jurídico de genera-
ción de derechos y obligaciones respecto a las partes, quienes se encuentran vincu-
ladas a la realización de su promesa por el mero hecho de haberse comprometido a
ello, por haber prestado su consentimiento723. Una denición que no está muy lejos
de la que ofrece el artículo 1254 CC724.
Este artículo, sin contener un concepto técnico de contrato, destaca la importancia
del consentimiento entre las dos partes en el contrato y el efecto generador de obliga-
ciones del contrato. Podrían entenderse recogidas en dicho artículo las dos acepcio-
722 FUENTES-LOJO RIUS, A. (2019): “Problemática contractual del arrendamiento de obra inmo-
biliaria”. Revista de Inmobiliario El Derecho. Nº 80. Disponible en internet: https://online-elderecho-com.
publicaciones.umh.es Ref: EDC 2019/781611. Fecha de consulta 1 de abril de 2020.
723 LASARTE. C. (2017): “Contratos. Principios de Derechos Civil”. Madrid: Marcial Pons. Pág.2.
En sentido similar se dene por DÍEZ-PICAZO como un negocio jurídico bilateral o, por decirlo con otras
palabras, un acuerdo de voluntades libres de los contratantes, que expresan, a través de un acuerdo, su autono-
mía privada, estableciendo entre ellos libremente una determinada relación obligatoria y creando la regla de
conducta o el precepto por el que tal relación se ha de regir en el futuro. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN,
L. (1996): “Fundamentos de Derecho civil patrimonial. Tomo I”. Madrid: Civitas. Pág. 118.
724 Art. 1254 CC: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto
de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.
La calidad en la edicación: tutela jurídico civil 265
nes del contrato (según la doctrina introducida por KELSEN725), como acto y como
reglamentación o norma. Como acto, es un acto jurídico al que el Ordenamiento
atribuye efectos. Como norma, es una regla de conducta, una ordenación a la que los
particulares someten su conducta.
Aunque el artículo 1254 haga referencia solo al acuerdo de voluntades o consenti-
miento como determinante de la existencia del contrato, del que surgirían obligacio-
nes, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 1261 Código Civil,
son elementos esenciales para la existencia del contrato, además del consentimien-
to, la causa de la obligación que se establezca y el objeto cierto que sea materia de
contrato.
Desde luego, el art. 1254 CC se reere a la teoría general del contrato que esta-
blece una relación privada entre las partes que constituyen una relación basada en la
autonomía privada y la fuerza vinculante de los contratos. En este sentido, el artículo
1091 CC dice que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes que lo han suscrito y deben cumplirse según lo establecido en los
mismos.
Se ha dicho, asimismo, que el contrato, como acuerdo de voluntades, es un supra
concepto, aplicable tanto en el ámbito del derecho patrimonial, como en el del de-
recho familiar, público, laboral o internacional. El contrato, concebido a la manera
clásica y tradicional, es la institución central, la piedra angular o eje del Derecho
civil y de todo el ordenamiento jurídico726. El Derecho es considerado como el reino
del contrato, donde acaba el contrato acaba también el Derecho. Esto es así porque
el Derecho de los contratos representa tradicionalmente el área de más plena realiza-
ción de la voluntad del individuo y es un índice del progreso de toda sociedad pues
sigue siendo un instrumento principal en las relaciones jurídicas de los países con
mayor nivel de vida727.
Aunque no nos detendremos con mayor profusión ello, ya que no es objeto del
presente trabajo, es importante dejar constancia de que la concepción tradicional del
contrato ha sufrido una importante reforma ante las exigencias del tráco moder-
no728. El progreso económico utiliza intensamente el instrumento del contrato para
725 A partir de quien se advirtió que el contrato no solamente era un acto jurídico típico, sino que
además bajo una percepción dinámica del Derecho, podía ser visto como una norma jurídica individualizada.
KELSEN, H. (2015): “Teoría pura del Derecho”. México: Porrúa S.A. de C.V. Págs. 201 y ss.
726 GETE-ALONSO Y CALERA, M.C. (1990): “La inuencia del concepto del contrato del Código
Civil”. En Centenario del Código Civil (1889-1989). Vol. 1. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces. Pág.
887. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L. (1996): “Fundamentos de Derecho civil…”. Ya cit. Pág. 121.
727 LACRUZ BERDEJO. J.L. (2003): “Elementos de Derecho Civil, Tomo II, Volumen 1”. Madrid:
Dykinson. Pág. 338.
728 Queremos remitir, en este sentido, por el detalle que ofrece al respecto, a la obra de ALBA FERRÉ,
quien aboga por lograr un nuevo concepto de contrato en nuestro Código Civil tomando como modelo o refe-
rente el concepto que se propone en la unicación del Derecho contractual europeo; ofreciendo el siguiente
concepto: “El contrato es el acuerdo suciente de las partes destinado a crear, modicar o extinguir una re-
lación jurídica en el que han manifestado la voluntad de verse vinculados por los efectos que se deriven de

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