Capítulo 4. El seguro de la construcción

AutorJesús Morant Vidal
Páginas207-262
CAPÍTULO 4º.
EL SEGURO DE LA CONSTRUCCIÓN
El capítulo IV de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edicación (comprensivo de los arts. 17 a 20) establece un régimen especial de res-
ponsabilidad por daños en la construcción que viene a sustituir al que contempla el
artículo 1591 CC e implanta, por vez primera, la necesidad de constituir unas ga-
rantías que aseguren a los damnicados el cobro de las indemnizaciones que puedan
corresponderle569. De esta forma se pretende ofrecer una solución legal a las situacio-
nes, no poco frecuentes en la práctica, en que la insolvencia de los responsables por
los defectos constructivos frustra las pretensiones resarcitorias de los perjudicados570.
Qué duda cabe que supone un paso adelante en el proceso de dotar de mayor cali-
dad a todo el proceso de la edicación, a la par que se profundiza en esa protección
tuitiva y a ultranza de los usuarios, destinatarios nales, con normas, en este caso,
relativas a un aseguramiento de radical imperatividad571. En este sentido, la crecien-
te demanda de calidad por parte de la sociedad, y la garantía de protección a los
usuarios se asienta no solo en los requisitos técnicos de lo construido, sino también,
precisamente, en el establecimiento del aseguramiento al que ahora nos referimos.
Disfrutar de una vivienda digna es, como hemos visto en páginas anteriores, uno
de los derechos que recoge nuestra Constitución como expresión básica de la im-
portancia que para el ciudadano tiene el alojamiento y el entorno urbano construido.
A pesar de ello, hasta la LOE, el seguro de la construcción en España no ha sido un
569 No se incluía hasta entonces en nuestro ordenamiento positivo ningún seguro que amparase las
consecuencias perjudiciales derivadas de la ruina o defectos de construcción del edicio, aunque sí existían en
la práctica diversos seguros voluntarios, que sin estar previstos legalmente, cubrían las consecuencias perjudi-
ciales derivadas de la tradicional responsabilidad decenal aunque no con la misma extensión que ya le atribuía
el Tribunal Supremo, pues no se cubría la ruina funcional, ni tampoco las simples imperfecciones o defectos
de menor importancia que si bien generan consecuencias dañosas eran susceptibles de quedar amparadas en
otro tipo de garantías menos complejas y más usuales, por ejemplo, la reparación de humedades interiores
que no respondieran a vicios estructurales que podían quedar amparadas en los seguros vinculados al hogar.
ELENA MOLINA, I. (1998): “Ruina y seguro de responsabilidad decenal. Las coberturas aseguradoras de la
responsabilidad decenal (Diseño normativo y praxis aseguradora)”. Granada: Comares. Pág. 286.
570 BRENES CORTÉS, J. (2007): “Desvirtualización legislativa y práctica del seguro decenal de da-
ños”. Icade: Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales. Nº 71. Pág. 268.
571 DOMINGO MONFORTE, J. (2004): “Tratamiento del seguro en la ley de ordenación de la edica-
ción”. Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro. Nº 7. Pág. 4.
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capítulo, dentro del sector del seguro, muy desarrollado572, pese a la importancia que
tiene en orden al desarrollo de la calidad en la edicación, y que la adquisición de
una vivienda va a ser, para la mayoría de las personas, la inversión más importante
ante la que se van a enfrentar en su vida. No cabe duda de que el papel del control de
calidad que exigen las aseguradoras al proyecto y ejecución de las obras ha tenido un
protagonismo fundamental en esta mejora de calidad.
Una de las principales innovaciones que ha introducido la Ley de Ordenación de
la Edicación ha sido el régimen de garantías referidas a la responsabilidad de los
distintos agentes que participan en la edicación573. Con la nalidad de proteger a los
adquirentes de viviendas, destinatarios nales del proceso de la edicación, la LOE,
establece en su art. 19, de modo general, las garantías por daños materiales ocasiona-
dos por vicios y defectos de la construcción574. En realidad, y como indica TORRES
LANA, se trata de una expresión algo equívoca en la que el vocablo “garantías” se
emplea en un sentido muy amplio, pero, a la vez, con un contenido muy concreto. En
general la evaluación del art. 19 no resulta del todo positiva, pues su redacción re-
sulta premiosa, falta de técnica, reiterativa y, en ocasiones, tautológica (así, la inútil
repetición precisamente de la palabra “garantías” en el primer párrafo del número 1).
El precepto, por otra parte, se limita a enumerar los tipos de seguro que considera su-
cientes para cumplir la función pretendida y a describir las distintas posiciones que
los agentes de la edicación deben adoptar en los mismos. Por eso, su completa com-
prensión exige acudir a otros dos artículos de la misma Ley, el 9 y el 11575. Asimismo,
es preciso aclarar que la LOE se ciñe estrictamente a establecer la responsabilidad
por daños materiales, por lo que otro tipo de responsabilidades tales como daños cor-
porales, morales, etc. no gozan de las garantías exigidas en dicha Ley576.
Con todo, el sector asegurador se ha visto desde el inicio de la LOE y previamente
durante su preparación, muy involucrado en la misma para dar respuesta al estableci-
miento de las garantías exigidas, especialmente con el desarrollo de las pólizas dece-
572 Sobre el desarrollo de este tipo de seguros su desarrollo hasta la LOE ha sido muy incipiente ya
que pocos constructores los tomaban, por lo que este, el de la construcción, ha sido otro de los ámbitos econó-
micos y empresariales en los que por voluntas legis se ha establecido la obligación de contratar una póliza de
seguros.
573 ROJAS MARTÍNEZ DEL MARMOL, J.J. (2001): “Garantías en el Ley 38/1999, de 5 de noviem-
bre, de Ordenación de la Edicación y su acreditación ante el Notario”. Diario la Ley. Nº 5409. Págs. 1 y ss.
574 Es uno de los aspectos destacables de la LOE que no se necesita la producción de ruina, ni siquiera
en el sentido funcional que había adoptado el TS. La LOE, a diferencia del sistema conformado en base al art.
1591 CC, toma en consideración los daños en función de su afección al edicio incluyendo incluso los daños
materiales causados por vicios o defectos de ejecución. FERNÁNDEZ VALVERDE, F. (2000): “Justicia y
arquitectura”. En Estudio sobre la nueva Ley de Ordenación de la Edicación. Madrid: Consejo General del
Poder Judicial. Págs. 483 y 484.
575 TORRES LANA, J.A. (2013): “Los seguros de suscripción obligatoria en el proceso constructivo”.
En La protección del consumidor de inmuebles. Pág. 101.
576 FERNÁNDEZ MARTÍN, D. (2007): “La Promoción Inmobiliaria. Aspectos prácticos”. Madrid:
CIE Dossat 2000. Pág. 264.
La calidad en la edicación: tutela jurídico civil 209
nales de daños a la edicación577. Por lo que podemos armar que estamos ante una
garantía de calidad más en la edicación pese a que puede criticarse, como hemos
visto, su concreción efectiva o limitación a determinadas construcciones e incluso
por exclusión de determinados agentes como veremos. Así como porque más que de
seguro obligatorio cabe hablar de obligatoriedad de un seguro, pues la LOE apenas
contiene una reglamentación imperativa de las cláusulas de este seguro, principal-
mente de las causas de exclusión de cobertura admisibles578.
Como exponíamos al efectuar una aproximación histórica al fenómeno, la ac-
tividad constructiva es consustancial al ser humano. Ello es indiscutible. Y a esta
armación, se puede añadir una segunda sin temor alguno a errar: no existe actividad
humana alguna sin asumir riesgo consustancial a ella. En concreto, y por lo que res-
pecta a la actividad edicatoria existen multitud de peligros que pueden condicionar
bastante el resultado de esta actividad, como por ejemplo:
a) Exposición al fuego.
b) Exposición a los fenómenos de la naturaleza: Lluvia, viento, terremoto etc.
c) Robo o Errores en la elaboración del proyecto.
d) Errores en la dirección de las obras.
e) Empleo de materiales defectuosos.
f) Empleo de tecnologías y materiales novedosos, no sucientemente testados.
g) Excesiva subcontratación, con un incremento importante en el número de
agentes envuelto en el proceso y la descoordinación que ello puede suponer.
Grandes contratistas que subcontratan hasta el 95% de la obra o pequeños
promotores que no contratan a un contratista principal y usurpan sus fun-
ciones delegando en los distintos gremios.
h) Fuerte competencia en el sector, que trae consigo unas bajas temerarias en
los presupuestos de ejecución que hacen que la calidad global del producto
se resienta.
i) Conanza excesiva en herramientas informáticas, que coneren una falsa
sensación de seguridad.
j) Programas de construcción excesivamente apretados a n de disponer de lo
construido en el menor tiempo posible.
577 En este sentido, y dentro del ramo correspondiente a “Otros Daños a los Bienes” se encuen-
tra en continua expansión desde hace varios años, el seguro decenal de daños, tal y como clasica ICEA
(Investigación Cooperativa entre Entidades Aseguradoras y Fondos de Pensiones) en el Informe que a conti-
nuación desglosamos. El seguro “No Vida” obtuvo, en el sector asegurador español, en el 2019 un volumen
de primas (en euros) de 36.632.310.736, de los cuales 1.321.338.642 correspondieron al negocio de “Otros
Daños a Bienes”, y dentro de este apartado se encuentra el “Seguro Decenal”, con un volumen de negocio de
38.259.063, el cual experimentó un crecimiento del 18,61% con respecto al año anterior. Disponible en inter-
net: https://www.icea.es. Fecha de consulta 24 de enero de 2020.
578 CORDERO LOBATO, E. (2012): “Los seguros de vicios o defectos constructivos”. Disponible en
internet: https://insignis-aranzadidigital-es.publicaciones.umh.es/ (BIB 2012/23574). Fecha de consulta 27
de marzo de 2020.

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