ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso708/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad TEXNA,S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) en el rollo nº 482/1998, dimanante de los autos nº 93/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Diez de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente informe contrario a su admisión: " EL FISCAL, en el rollo nº 708/2000, evacuando el traslado conferido para dictamen sobre admisibilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1709 de la LEC, a la Sala, DICE:

Que procede acordar la inadmisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LEC.

El recurso se articula por un único motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, sin que se cite expresamente en qué consistió la infracción del art. 1124 del CC, al que se refiere el recurrente posteriormente, así como el art. 1214 CC.

Debemos partir, como señala la sentencia recurrida, de la existencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1994, que condenó a la demandada, Texna,S.A., a realizar en el local arrendado las obras de reparaciones expresadas en la propia resolución "sin que las mismas tengan repercusión alguna en la renta que viene satisfaciendo dicha actora", por lo que deviene incontrovertible, que la conclusión de dicha resolución, dictada en el pleito anterior, vincula en el presente y no cabe ser discutida de nuevo.

Incurre, por tanto, en la causa de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del nº 1, art. 1710 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de un único motivo, formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto del litigio, según se indica en su encabezamiento, en el que no se menciona la norma o jurisprudencia infringidas. En su desarrollo, se alega por la entidad recurrente que el presente pleito tiene su origen en otro anterior, seguido entre los mismos litigantes, en el que fue condenada a la realización de determinadas obras en el local que había arrendado a la actora, quien, antes de la firmeza de aquella sentencia, resolvió unilateralmente el arrendamiento concertado, entendiendo, con fundamento en el art. 1124 del CC, que la demandante al promover el primero de los litigios escogió la vía de exigir el cumplimiento de la obligación arrendaticia, sin que pueda cambiar esta elección salvo en el supuesto de imposibilidad de cumplimiento, lo que debería probar conforme dispone el art. 1214 del CC, y después de transcribir escuetamente un párrafo de la sentencia dictada en primera instancia, entiende que lo anteriormente expuesto contradice la doctrina contenida en las sentencias -debemos entender que de esta Sala, puesto que no se expresa- que cita, una de las cuales transcribe en una breve parte, y tras dejar constancia del contenido de otra más, concluye que no se ha justificado por la parte actora la imposibilidad del cumplimiento contractual que legitima para cambiar de elección, lo que contradice el art. 1124 del CC, la jurisprudencia que lo desarrolla y los principios relativos a la prueba, ni se ha demostrado el nexo causal entre la actuación de la recurrente y la supuesta imposibilidad de cumplimiento, y entiende finalmente que el apartamiento de estas consideraciones llevó a la resolución del contrato que de haberse aplicado los límites que el espíritu del art. 1124 contiene, así como el principio de conservación de contratos, debiera haberse conservado su vigencia lo que implica una grave infracción del ordenamiento jurídico.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación -la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce -prescindiendo de que el recurrente no expresa en el encabezamiento del motivo la norma o jurisprudencia infringidas, como es exigible en una correcta técnica casacional- por la confusión en el desarrollo del mismo, en el que no llega a precisar si entiende infringido el art. 1124 o el 1214 del CC, o ambos, o si denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita o su mención lo es en apoyo de la infracción normativa que entiende se ha producido, mezclando una serie de alegaciones que no revelan con la necesaria claridad la línea argumental de la entidad recurrente, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC, con referencias genéricas a los principios relativos a la prueba y de conservación de los contratos, todo ello en relación con lo que denomina un cambio de elección de la actora quién ejercitó en su demanda una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el art. 1101 del CC-, en un intento de mezclar indiscriminadamente dicha acción con la ejercitada en una demanda anterior -sobre realización de obras de adecuación del local arrendado a las condiciones pactadas- entre los mismos litigantes, cuando no ha sido objeto de controversia, puesto que no se planteó por la recurrente, la excepción de cosa juzgada (sobre la que se argumenta en la Sentencia impugnada a los solos efectos del carácter prejudicial del litigio anterior al presente), pretendiendo, al parecer, que la primera demanda dirigida contra ella impide la presente acción de resarcimiento. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia; finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01). A ello debe añadirse, si atendemos a la cita jurisprudencial del motivo, que la inobservancia del art. 1707 LEC 1881 vendría igualmente determinada por la mención errónea de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de la mención de al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95), expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), y, si bien es cierto que la recurrente cita, en el desarrollo del motivo, varias sentencias, al parecer de esta Sala, no se expresa en absoluto en qué forma se ha vulnerado su doctrina por la Sentencia recurrida, limitándose a la cita y transcripción parcial ya indicadas.

    Además, como se ha dicho, y aún prescindiendo de estas cuestiones formales, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por dos razones. En primer lugar porque los confusos argumentos de la recurrente sobre lo que denomina "cambio de elección" -que la llevan a la conclusión de que al interponer la primera demanda la actora- arrendataria optó por el cumplimiento contractual, entendiendo improcedente la presente reclamación basada en el incumplimiento de la recurrente tras la resolución unilateral del contrato, en un confuso intento de mezclar las acciones ejercitadas en ambos procesos, más allá de lo procedente (en cuanto lo resuelto en el primer pleito es prejudicial de la pretensión objeto del presente) no fueron planteados en la contestación a la demanda (obrante en los folios 287 a 298 de autos de primera instancia) constituyendo así una cuestión nueva que no fue objeto de controversia, de suerte que su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7- 5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 4-1-99 y 23-5-2000); en segundo lugar porque lo que en definitiva plantea -conforme se deduce de su escueta alegación a la inexistencia de nexo causal entre la actitud de la recurrente y la imposibilidad de cumplimiento- es una discrepancia con la conclusión alcanzada por el Tribunal de apelación, según la cual viniendo obligada la recurrente -por la sentencia dictada en un pleito anterior- a la realización de determinadas obras, no habiéndolas ejecutado de acuerdo con lo que fue resuelto en aquella, se frustró el fin del contrato al impedir el uso del local conforme al destino pactado (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada), sustrato fáctico de dicha Sentencia del que se prescinde y que no se combate adecuadamente, olvidando que es doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20-7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97). Consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace, en la medida en que no cita precepto alguno que contenga norma legal valorativa de prueba, ya que carecen de dicha naturaleza los preceptos citados en la fundamentación del motivo.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad TEXNA,S.A., contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) en el rollo nº 482/1998, dimanante de los autos nº 93/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Diez de Barcelona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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