ATS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:17500A
Número de Recurso4005/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Eusebio Gutierrez Gómez, en nombre y representación de la entidad "Sociedad Carbónica Vasco Catalana, S. L." y D. Evaristo, presentó, con fecha 19 y 28 de noviembre de 2001, respectivos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2001, aclarada por Auto de 27 de septiembre siguiente, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación 111/2001, dimanante de los autos de menor cuantía 131/1998 del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca. 2.- Mediante Providencia de 3 de diciembre de 2001 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fechas 4 de diciembre siguiente.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de la entidad "Envases Plásticos Viladeplast, S.

L.", constituida bajo la denominación de "Burgopest, S. L.", según consta en el poder de representación acompañado, presentó escrito, con fecha 24 de diciembre de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no han comparecido ante este Tribunal los recurrentes, entidad "Sociedad Carbónica Vasco Catalana, S. L." y D. Evaristo y los codemandados, no recurrentes D. Ignacio y D. Benedicto .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones de ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuesto los recursos de casación formulados por dos de los codemandados, la entidad "Sociedad Carbónica Vasco Catalana, S. L." y D. Evaristo, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, cauce que fue correctamente invocado en los respectivos escritos de preparación presentados ante la Audiencia; ahora bien, a la vista del desarrollo de la fundamentación de los respectivos escritos de interposición ha de concluirse, como se examinará, que en ambos recursos concurre la causa de inadmisión de interposición defectuosa.

  2. - Siguiendo el orden a las actuaciones practicadas en el rollo de apelación y, por tanto, examinando en primer lugar el recurso de casación formulado por la entidad" Sociedad Carbónica Vasco Catalana, S.

    L.", a la vista del escrito de interposición que presentó ante la Audiencia el 19 de noviembre de 2001, cuya fundamentación se distribuye en tres motivos denunciando en sus encabezamietos la infracción del art. 1114 en relación con los arts. 1124 y 1214, todos ellos del CC, en los dos primeros, y de los arts. 1257, 1261 y 1827 del CC y 439 y 440 del CC, en el tercero, conviene traer a este punto reiterada doctrina de esta Sala relativa al ámbito del recurso de casación que ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe sé determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 .

    Pues bien, lo primero que conviene precisar, a la vista de las alegaciones que integran el motivo tercero de este recurso, es que la verdadera cuestión suscitada por la entidad recurrente -como indica a reglón seguido de su encabezamiento- es la incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, y como tal lo planteó en su escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 6 de octubre de 2001, cuestión que debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2, LEC 1/2000 ), con cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 470 de dicha LEC, con observancia de lo previsto en el apartado 2 del citado art. 469, sin que la naturaleza de la infracción denunciada se vea afectada por la circunstancia de que la entidad recurrente denuncie preceptos sustantivos -el art. 1141 del CC, en el escrito preparatorio y, ahora, los arts. 1257, 1261 y 1827 del CC y los arts. 439 y 440 del CCom - puesto que ello no es sino un manifiesto error en el planteamiento de la pretensión impugnatoria en cuanto los preceptos que dice amparan ésta no tiene nada que ver con defecto denunciado y difícilmente pueden haberse infringido por la Audiencia cuando el reproche de la parte es, precisamente, la falta de pronunciamiento; a ello debe añadirse, a mayor abundamiento, que, en todo caso, la sociedad recurrente carece de interés para plantear cuestión alguna relativa a la condena solidaria impuesta a los codemandados, en cuanto este pronunciamiento no le es perjudicial, elemento que debe concurrir para el mantenimiento de toda pretensión impugnatoria, según se deriva con claridad del art. 448.1 de la LEC 1/2000, que exige que el pronunciamiento recurrido afecte "desfavorablemente" al recurrente; y es que, lo que no puede pretender la entidad recurrente es aprovechar su recurso para plantear a esta Sala una cuestión que no pudo ser suscitada ante la Audiencia por los codemandados personados en autos a que afecta al haber sido declarados desiertos sus recursos de apelación.

    El examen de los motivos primero y segundo formulados en este recurso que ahora nos ocupa exige una precisión más respecto a cuanto se ha dicho sobre el ámbito de la casación, cual es que avanzando en esta tarea de delimitar del ámbito propio de los recursos extraordinarios, esta Sala ha declarado que la doctrina anteriormente expuesta, impone que la pretensión impugnatoria, que ha de quedar fijada en el escrito de preparación, vaya siempre referida a una cuestión sustantiva, hasta el punto de que esta Sala, en fase de admisión -y también en la resolución de recursos de queja, cuando ello era evidente- ha rechazado tanto aquellos recursos en los que la parte recurrente pretende abiertamente una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, como aquellos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, incluso con cita formal como infringida de una norma sustantiva, pretendían suscitar a través del recurso de casación su disconformidad con aquella la valoración probatoria ( AATS resolutorios de recursos de queja, de 31 de mayo y 7 de junio de 2005, en recursos 167/2005 y 256/2005 ; AATS de inadmisión de 26 de abril y 4 y 31 de mayo de 2005, en recursos 3978/2001, 3040/2001 y 2415/2001, entre los más recientes), y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que no es posible en el recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, que esta Sala reiteró ya bajo la vigencia de la LEC de 1881 y que se acentúa en la configuración que le otorga la LEC 1/2000. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.

    Aplicando la doctrina precedente a los indicados motivos primero y segundo del recurso que nos ocupa, resulta que lo que se plantea -si bien en el motivo primero bajo la perspectiva de un problema de interpretación y, por ello, naturalmente al margen de los preceptos que se citan como infringidos en su encabezamiento- es la disconformidad de la entidad recurrente con el incumplimiento contractual que le ha sido atribuido por la Sentencia impugnada, cuestión que tiene un evidente componente fáctico ( SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000, SSTS 29-12-95, 20-7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97 ), que la recurrente intenta soslayar prescindiendo de que dicha Sentencia, aceptando la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, declara que la entidad actora "llevó a cabo un comportamiento encaminado a dar efectividad al contrato" y considera a continuación, en el fundamento tercero, las circunstancias fácticas que expone y sobre las que entiende que es atribuible a la entidad recurrente el incumplimiento declarado; de manera que el discurso de estos dos motivos se desarrolla al margen de la base fáctica de la Sentencia impugnada y, por ello, también de su verdadera "ratio decidendi", que no examina las obligaciones sometidas a condición sino los términos en que quedó planteada la controversia en la que la hoy recurrente opuso "la exceptio non adimpleti contractus", que ahora pretende someter a esta Sala como inexigibilidad de la obligación por el no acaecimiento de la condición -no se entiende de otro modo la cita del art. 1114 del CC - modificando los términos del debate en cuanto ni siquiera consta que le fuera planteado a la Sala de apelación, visto lo dicho en los dos párrafos iniciales del fundamento segundo de la Sentencia impugnada; en definitiva, la entidad recurrente no plantea a esta Sala sino su particular visión de la controversia como resulta con claridad de la fundamentación del motivo segundo, de manera que atender su pretensión impugnatoria, basada en el incumplimiento contractual de la entidad actora, implica revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, como se ha dicho, imposible en casación.

    Resulta, pues, apreciable la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483. 2. 2ª, en relación con el art. 4771, de la LEC 1/2000 .

  3. - Examinando a continuación el recurso interpuesto por D. Evaristo, a la vista del escrito de interposición presentado ante la Audiencia el 28 de noviembre de 2001, en el que concentra sus alegaciones en un motivo único, bajo la denuncia formal de infracción de los arts. 1141, 1257, 1261 y 1827 del Código Civil y de los arts. 439 y 440 del CCom, atendiendo a la verdadera cuestión suscitada, deben darse por reiteradas las consideraciones efectuadas en esta resolución al examinar el motivo tercero articulado en el escrito de interposición presentado por la entidad "Sociedad Carbónica Vasco Catalana, S. L.", relativas al ámbito del recurso de casación, ya que, como allí, lo que se denuncia es la incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, y como tal lo planteó en su escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 29 de octubre de 2001, cuestión que debe suscitarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2, LEC 1/2000 ), con cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 470 de dicha LEC, con observancia de lo previsto en el apartado 2 del citado art. 469, sin que, como allí se dijo, la naturaleza de la infracción denunciada se vea afectada por la circunstancia de que la entidad recurrente denuncie formalmente la infracción de preceptos sustantivos; a ello debe añadirse, a mayor abundamiento, que, en todo caso, el ahora recurrente no puede suscitar ante esta Sala cuestión alguna relativa a la condena solidaria que le ha sido impuesta, en cuanto, conteniendo ya la Sentencia dictada en primera instancia este pronunciamiento, no lo sometió al Tribunal de apelación al haber sido declarado desierto su recurso de apelación, por cuanto dicho pronunciamiento quedó consentido por el hoy recurrente. Resulta, pues, apreciable la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483. 2. 2ª, en relación con el art. 477.1, de la LEC 1/2000 .

  4. - Procediendo la inadmisión de los recursos debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 1/2000, ya que no han comparecido ante esta Sala los recurrentes, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ); sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

  5. - No habiendo comparecido ante este Tribunal la entidad recurrente, "Sociedad Carbónica Vasco Catalana, S. L.", el codemandado también recurrente D. Evaristo, y los codemandados D. Ignacio y D. Benedicto, procede que se les notifique esta resolución por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Sociedad Carbónica Vasco Catalana, S. L." y de D. Evaristo, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2001, aclarada por Auto de 27 de septiembre siguiente, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación 111/2001, dimanante de los autos de menor cuantía 131/1998 del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurrentes, "Sociedad Carbónica Vasco Catalana, S. L." y D. Evaristo, y a los codemandados

D. Ignacio y D. Benedicto, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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