STS, 22 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 633/1994, interpuesto por Urbasomar S.A., representada por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 1993, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 664/1990, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de 18 de julio de 1990, la Alcaldía de Pozuelo de Alarcón estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Urbasomar S.A., contra la liquidación complementaria, girada por el Ayuntamiento como consecuencia de la autoliquidación del impuesto de plus valía, por importe de 135.753 pesetas, satisfechas por dicho sujeto pasivo.

La declaración complementaria fijó la deuda tributaria resultante en 11.085.556 pesetas.

SEGUNDO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia desestimatoria el día 10 de julio de 1993.

TERCERO

La sentencia mencionada fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 11 de julio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin cita de precepto alguno casacional que apoye el único motivo que se aduce, la parte recurrente impugna la sentencia de instancia alegando incorrecta determinación del valor final al incluirse en su cuantificación una porción de metros cuadrados que, alternativamente, bien fueron objeto de expropiación o de cesión gratuita y obligatoria al propio Ayuntamiento.

Se citan como infringidos el art. 84.3 de la Ley del Suelo de 1976 y el art. 356 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , o en su caso, el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Dichos preceptos disponen:Art. 84.3 Ley del Suelo: "Los propietarios del suelo urbanizable programado deberán: a) Ceder obligatoria y gratuitamente a favor del Ayuntamiento o, en su caso, órgano urbanístico actuante, los terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios. b) Ceder obligatoria y gratuitamente el 10 por 100 restante del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca. c) Costear la urbanización. d) Edificar los solares, cuando el Plan así lo establezca y en el plazo que el mismo señale o, en su defecto, en los plazos fijados en el Capítulo primero del Título IV de la presente Ley.

Los terrenos que, en virtud de este artículo, se incorporen al Patrimonio Municipal del suelo se destinarán preferentemente a los fines previstos en los artículos 165 y 166 de esta Ley".

Art. 356 del Texto Refundido: en el cómputo de las superficies de los terrenos sujetos al impuesto de plus valía no se incluirán las que deban cederse gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento o, en su caso, al órgano urbanístico competente, así como tampoco las que hayan de cederse gratuita y obligatoriamente en concepto del 10% del aprovechamiento medio del sector.

Art. 49 LEF: El pago del precio en las expropiaciones forzosas estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y de gravámenes o arbitrios al Estado, Provincia o Municipio.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrido ha alegado expresamente la inadmisión del recurso a la vista de la omisión antes indicada, indicando además que la misma no puede solucionarse con la cita de los preceptos citados, pues del contexto del recurso no es posible deducir si el recurso se basa en su inaplicación o, por el contrario, en la aplicación indebida de los mismos.

Hay un párrafo del escrito de recurso en el que parece centrarse la tesis de la entidad recurrente, afirmándose (página 3 del mismo, último párrafo) que "existe una realidad meridiana: bien a causa de la actuación expropiatoria, que se encontraba en tramitación en el momento en que la adquisición de mi mandante tuvo lugar), bien a causa de la nueva ordenación urbanística aprobada y en ejecución mediante la cesión reseñada (que se produce en época muy próxima al negocio jurídico traslativo) es claro que tanto unos como otros metros resultan indisponibles a Urbasomar, ya que su destino es la adquisición de los mismos por la Comunidad de Madrid".

Por una parte, una expropiación no supone la cesión gratuita a que se refiere el art. 356, y por otra, tampoco tendría sentido la invocación del art. 49 LEF, puesto que la misma entidad recurrente reconoce que la actuación expropiatoria se encontraba solamente en trámite al producirse la adquisición de la finca, es decir, que no se había producido y tampoco se aclara la incidencia del art. 356 en el tema pues el recurrente no habla de cesión al Ayuntamiento, y tampoco precisa la causa de la cesión a la Comunidad Autónoma, a los efectos de dicho precepto. Sólo puede conjeturarse que se trataba de una expropiación urbanística, posterior al devengo del impuesto, pero todo ello revela la oscuridad del recurso y la falta de una fundamentación adecuada.

En consecuencia, tanto por motivos formales, como si se entra en el examen de las alegaciones del recurso, la desestimación es obligada.

TERCERO

Procede imponer a la parte recurrente la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 633/1994, interpuesto por Urbasomar S.A., contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 1993 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 664/1990, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del presente recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda)del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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