STSJ País Vasco , 3 de Julio de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:3082
Número de Recurso1193/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha treinta de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Oscar frente a EULEN SEGURIDAD SA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante, con domicilio en Bilbao, CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION000 , presta sus servicios profesionales para la empresa demandada con la categoría profesional de vigilante de seguridad en el Museo Guggenheim ubicado en la localidad de Bilbao, con una antigüedad de 2 de julio de 2004 y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.203,46 euros.

Que la relación laboral se ha articulado en base a un contrato de trabajo indefinido con horario de 09:45 horas a 19:30 horas.

Segundo

Que la empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Seguridad Privada para los años 2005-2008.

Tercero

Que el tenor literal del art. 35 de dicho convenio establece que los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, entendiendo porlocalidad tanto el municipio de que se trate como las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial.

El art. 37 establece que el importe de las dietas acordadas en este convenio colectivo será, cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad, de 8,21 euros.

Cuarto

Que el tenor literal del artículo 69 del citado Convenio que determina los complementos del puesto de trabajo, apartado e), es el siguiente: "e) Plus de Radioscopia Aeroportuaria: el vigilante de seguridad que utilice la Radioscopia Aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo, la cantidad de 1,12 euros por hora efectiva de trabajo, con un máximo mensual de 182,06 euros. Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones.

Se exigirá, como requisito previo para acceder a este puesto de trabajo, que el trabajador acredite haber realizado un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria, impartido por personal técnico con conocimientos suficientes en este tipo de aparatos, sin el que no podrá, en todo caso, desempeñar el citado servicio".

Quinto

El trabajador entiende que la empresa demandada adeuda las cantidades que se desglosan en el hecho segundo y tercero de su escrito de demanda en concepto de dietas y por el mencionado plus de radioscopia, establecido como complemento del puesto de trabajo en el Convenio Colectivo.

Sexto

El 1/09/06 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Oscar contra EULEN SEGURIDAD, S.A., absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas contra la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 15 de mayo de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 26 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Oscar recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao, de 30 de enero del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 15 de noviembre de 2006 pretendiendo que se condenara a su empresario, la sociedad demandada, a pagarle

3.554,91 euros, con el interés anual del 10% por demora, por falta de abono de dietas por comida en los 181 días que trabajó entre el 1 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2006, a razón del importe establecido para éstas en el art. 37 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad 2005/2008 , y por falta de pago del plus de radioscopia aeroportuaria previsto en el art. 69 de dicho convenio, ascendiendo a 1513,31 euros el primer concepto y a 2041,60 euros el segundo.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta, en cuanto al primero de ellos, en que el demandante trabajó en la misma localidad en la que vive (Bilbao), lo que no genera derecho a dietas conforme a lo dispuesto en el art. 35 del convenio; respecto al segundo, en que el demandante no efectúa servicios de radioscopia aeroportuaria ni ha sido formado específicamente para ello, como lo exige el art. 69 del convenio, no siendo extensible el plus previsto en éste al manejo de radioscopia de otro tipo.

Consta acreditado que el demandante presta sus servicios a la demandada desde el 2 de julio de 2004, que su categoría es la de vigilante de seguridad y los lleva a cabo en el Museo Guggenheim, en Bilbao (localidad en la que él reside), teniendo pactado un horario de trabajo desde las nueve horas y cuarenta y cinco minutos hasta las diecinueve horas y treinta minutos.

El recurso interpuesto por D. Oscar trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja su demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados y otro a examinar el derecho aplicado, cuyo examen conviene efectuar agrupadamente, en función del extremo del pronunciamiento que atacan.

SEGUNDO

A) La denuncia del demandante, en relación a la solución dada a su pretensión decondena al pago por falta de abono de las dietas por comida, se contrae a estimar indebidamente aplicado al caso el art. 35 del mencionado convenio (motivo segundo ), cuya reproducción esencial quiere, por ello, eliminar de los hechos probados (motivo primero), enriqueciendo el ordinal de éstos en el sentido de incluir que el horario pactado incluye un descanso de cuarenta y cinco minutos para comer entre la jornada de mañana y la de tarde por ser un hecho conforme entre las partes (motivo primero).

  1. El art. 35 del mencionado convenio regula el lugar de trabajo. A efectos de las facultades de organización de la empresa en relación a la posibilidad movilizar geográficamente el lugar de prestación de servicio de su personal, define en su párrafo primero lo que debe entenderse por localidad, para disponer en el segundo que "los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados". A su vez, en el art. 36 ordena los desplazamientos, disponiendo que cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad donde habitualmente presta sus servicios o para la que fue contratado (entendido el término localidad en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR