STSJ Canarias 1635/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:4898
Número de Recurso1302/2006
Número de Resolución1635/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 163/2006 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús María contra el INSTITUTO INSULAR de DEPORTES de GRAN CANARIA (IID), y contra las empresas "FERROVIAL SERVICIOS, SA", "EULEN SERVICIOS SANITARIOS, SA", "EULEN, SA" y "ELSAMEX, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de junio de 2006 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El servicio de mantenimiento del Instituto Insular de Deportes ha venido siendo adjudicado a las siguientes empresas: -Desde el año 2000 hasta el 28.02.2005 con la entidad Ferrovial Servicios, SA en virtud de contrato Administrativo de servicio de mantenimiento y pliegos de cláusulas administrativas y técnicas particulares y prorrogas cuyo contenido se da por reproducido. -Desde el 25.

02.2005 hasta el 31.12.2005 con la entidad Eulen, SA en virtud de contrato administrativo de servicio de mantenimiento y pliegos de cláusulas administrativas y técnicas particulares cuyo contenido se da por reproducido. -Desde el 4.01.2006 con Elsamex, SA en virtud de contrato Administrativo de servicio de mantenimiento y pliegos de cláusulas administrativas y técnicas particulares cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

El actor ha venido prestando servicios en el Instituto Insular de Deportes y para las siguientes empresas, en la actividad mantenimiento con categoría peón, con salario 1.032 euros/mes brutos prorrateados para las siguientes entidades: *Ferrovial Servicios, SA : -Contrato de interinidad desde19.08..2004 a 3.09.2004. -Contrato de Interinidad desde 7.09.2004 a 10.10.2004. -Contrato de Interinidad desde 14.10.2004 a 22.10.2004. -Contrato de Interinidad desde 23.11.2004 a 26.11.2004. -Contrato de Interinidad desde 30.11.2004 a 3.12.2004. - Contrato de Interinidad desde 21.12.2004 a 23.12.2004. -Contrato de Interinidad desde 21.01.2005 a 21.01.2005.-Contrato Eventual por circunstancias de la producción, desde el 1.02.2005 al 25.02.2005. *Eulen, SA: Desde 8.03.2005 a 8.03.2005. Desde 16.03.2005 hasta 17.03.2005. Contrato de interinidad desde 26.04.2005 a 31.12.2005. *Elsamex, SA: Contrato eventual para obra y servicio determinado desde 4.01.2006 a 3.02.2006. El actor prestó servicios para la entidad Eulen Servicios Sanitarios, SA los días 6, 7, y 8 de Marzo de 2005, sin que conste el lugar donde se prestaron tales servicios. TERCERO.- El 3.02.2006 la entidad Elsamex, SA notifica al actor el cese por no superar el periodo de prueba. CUARTO.- D. Rodolfo , D. Augusto , D. Silvio , D. Casimiro , D. Víctor , D. Evaristo , D. Luis María , D. Germán , D. Jesús Manuel , D. Juan , D. Marco Antonio , D. Plácido , D. Cesar ,

D. Jose Pablo , D. Gonzalo , D. Juan Pedro , D. Mauricio , D. Baltasar , D. Jose Francisco , D. Franco , D. Ángel Jesús y D. Rogelio prestaron sus servicios, junto con el hoy actor, para la entidad EULEN , SA, desarrollando su actividad hasta la fecha de finalización del contrato de mantenimiento el 31.12.2005 de los cuales 12 han sido contratados por la entidad Elsamex, SA. QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Se interpuso papeleta de conciliación contra las empresas demandadas el 17.02.2006, celebrándose el acto el

8.03.2006, y Reclamación Previa contra el Instituto Insular de Deportes el 15.02.2006.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús María frente a INSTITUTO INSULAR DE DEPORTES DE GRAN CANARIA, FERROVIAL SERVICIOS, SA, EULEN SERVICIOS SANITARIOS, SA, EULEN SA y la entidad ELSAMEX, SA, , sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todos los pedimentos que se formulan en su contra en la demanda que ha dado origen a este procedimiento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por el resto de partes intervinientes. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Jesús María

, trabajador que con la categoría profesional de Peón ha venido prestando servicios primero para la empresa "FERROVIAL SERVICIOS, SA" (hasta el día 25 de febrero de 2005), después para la empresa "EULEN SERVICIOS SANITARIOS, SA" (hasta el día 8 de marzo de 2005), seguidamente para la empresa "EULEN, SA" (hasta el día 31 de diciembre de 2005) y finalmente para la empresa "ELSAMEX, SA" (hasta el día 3 de febrero de 2006), todas ellas adjudicatarias con carácter sucesivo del servicio de mantenimiento de las instalaciones dependientes del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria (IID), mediante varios contratos de trabajo temporales, diez en la modalidad de interinidad, uno en la de eventual por circunstancias de la producción y el último en la de obra o servicio determinado que, al extinguirse éste en el periodo de prueba pactado con la última de las empresas codemandadas, "ELSAMEX, SA", interesaban que se declarara la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre el Instituto Insular de Deportes (IID) y las empresas adjudicatarias de la contrata, que entre ellas se había operado ex lege una sucesión empresarial vía artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y que el cese del actor era constitutivo de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, considerando que la extinción del contrato de trabajo temporal suscrito por el actor era ajustada a derecho, absolviendo a las empresas codemandadas y al Instituto Insular de Deportes (IID) de cuantas pretensiones fueron articuladas en su contra. Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea estimada íntegramente la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte actora la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no siendo el servicio subcontratado susceptible de descentralización productiva (el servicio de mantenimiento de las instalaciones dependientes del Instituto demandado) y no poniendo en juego la empresa contratista su propia estructura para el desarrollo del mismo, nos encontramos ante un caso evidente de cesión ilegal de mano de obra entre las empresas contratistas y el Instituto Insular de Deportes (IID).

En primer lugar, la Sala ha de apuntar que siendo el presente un procedimiento seguido por despido,la cuestión relativa a la existencia de cesión ilegal de trabajadores es ajena completamente a las materias que han de ser discutidas en los procedimientos de ésta clase, siendo inacumulable dicha acción a la de despido, pues el ejercicio de la acción de cesión ilegal requiere necesariamente que la relación laboral esté viva.

Cuestión distinta es que la acción de despido se ejercite frente a quienes se estiman como obligados solidarios, lo que en todo caso exige resolver si la eventual situación de cesión ilegal de trabajadores que se plantea como cuestión previa puede llevar a que en el fallo de la sentencia sea condenada solidariamente la Administración cesionaria (el Instituto Insular de Deportes) a optar entre readmitir o indemnizar a los trabajadores y al pago de los salarios de tramitación. Se trata, en definitiva, de una cuestión previa que ni siquiera tiene la condición de cuestión prejudicial atribuida a otro orden jurisdiccional. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con las discrepancias relativas a la cuantía de los salarios que se pueden establecer en los hechos probados: su discusión y resolución en el marco del juicio por despido, aún siendo necesaria a efectos de determinar el contenido del fallo, se hará incidenter tantum, sin que ello suponga el ejercicio de otra acción distinta a la de despido de naturaleza salarial. En el marco del proceso habrá de darse respuesta a dicha pretensión, pero por ello no se está ejercitando acción distinta a la de despido.

En otras palabras, el juzgador para resolver la acción de despido ha de determinar, con carácter previo, quien es el verdadero empleador de los trabajadores despedidos y, consiguientemente, si ha existido o no en la configuración de la relación laboral cesión ilegal de trabajadores, para determinar...

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