STSJ Canarias 1148/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2007:3289
Número de Recurso1397/2006
Número de Resolución1148/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000709/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Luis Angel , contra Consejeria De Economía Hacienda Y Comercio, Software AG España S.A., Profesional Help Desk Consultores S.L., MBS Asistencia Técnica S.A. y Software AG España Systemhaus S.L. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

D. Luis Angel ha suscrito con las empresas demandadas los siguientes contratos de trabajo:

1) El 9/6/97 firmó contrato con la entidad MBS Asistencia Técnica, SA por obra o servicio determinado para la "realización de los trabajos encargados por la empresa Software AG para el proyecto del Gobierno de Canarias, quedando finalizado el 31/3/98", con la categoría de programador. El 3/4/98 volvió a concertar contrato con dicha entidad por tiempo indefinido, por reproducido.

2) Con fecha 1/6/00 firma nuevo contrato con la empresa Profesional Help Desk Consultores, SL para trabajar como programador. El 25/2/05 el demandante por escrito preavisa a la empresa su intención de dar por extinguido el contrato el 14/3/05 en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 49.1.d) ET , escrito que obrando en autos se da por reproducido en su texto en aras a la brevedad.

3) Finalmente el 14/3/05 firma contrato de trabajo por tiempo indefinido para prestar servicios como analista con la entidad Software AG España Systemhaus, SL.

SEGUNDO

A partir del día 11/5/05 el actor disfrutó vacaciones. Cuando se incorporó el día 6/6/05 se le comunica de forma verbal por el jefe de servicio del área de informática tributaria, previa orden del Director General de Tributos, que no puede seguir prestando servicios en la Consejería porque ha finalizado el contrato que vinculaba a la misma con Software AG España, SA.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Canarias tuvo contratado desde, al menos, mayo de 1999 con la empresa Software AG España, SA el servicio de mantenimiento del sistema informático tributario, así como las adaptaciones del mismo a los nuevos módulos del sistema financiero PICAC, EURO y EDI realizados para la Dirección General de Tributos. El mismo fue prorrogado desde 12/5/03 a 11/5/05. Esta empresa a su vez subcontrató el servicio con las otras tres empresas codemandadas (MBS Asistencia Técnica, SA, Profesional Help Desk Consultores, SL y Software AG España Systemhaus, SL).

CUARTO

En dicho contrato se establece que el Director del Servicio de Informática sería el Director de los trabajos objeto de contrato, supervisando la ejecución del mismo, comprobando que su realización se ajusta a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas y cursando las órdenes e instrucciones del órgano de contratación, cláusula modificada por adenda de 5 de noviembre de 2004 estableciendo que "El director del servicio de Informática será el director de los trabajos objeto del contrato para el Àrea del Sistema Financiero (PICCAC), EURO y EDI (Intercambio Electrónico de Datos); y el Analista informático de la Dirección General de Tributos nº R.P.T. 4388- será el Director de los trabajos para el área tributaria. Los directores del trabajo supervisarán la ejecución del mismo para cada Área específica, supervisando la facturación emitida en cada caso, comprobando que la realización de los trabajos se ajusta a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas y cursando al contratista las órdenes e instrucciones del órgano de contratación.

QUINTO

También ambas partes tenían contratado el servicio de desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones informáticas del REF y del entorno ADABAS/NATURAL, conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares que obra en autos.

SEXTO

Las funciones que llevaba a cabo el demandante en la Consejería demandada, en el Servicio de Informática Tributaria, dependiente de la Dirección General de Tributos, las realizaba bajo la supervisión y dirección de los jefes y coordinadores de la misma, despachando con el resto de los compañeros técnicos y administrativos del servicio, perteneciendo a dicha dirección toda la infraestructura con la que trabajaba. En el desarrollo de sus funciones el demandante ha participado en programas de mantenimiento, en el programa de adaptación al euro, ha realizado labores de diseño informático y orgánico y ha intervenido también en programas de nueva creación.

SEPTIMO

El horario del actor era de 40 horas semanales, de 7.30 a 15.00 de lunes a viernes, trabajando algunas tardes y no fichando como el resto de empleados de la CAC que trabajaban con el actor en el mismo centro de trabajo sino en un libro corporativo, enviando su solicitud de vacaciones y permisos a la empresa en Madrid, que los concedía sin perjuicio de su coordinación con el resto de compañeros del servicio. Las retribuciones las abonaba la empresa Software.

OCTAVO

El actor percibe un salario diario bruto prorrateado de 66´10 euros.

NOVENO

El demandante presenta el 12/4/05 en el Decanato demanda de derechos para ser reconocido trabajador laboral indefinido de la Consejería de Economía y Hacienda, por reproducida.

DECIMO

El actor después de dejar de prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en la Consejería aceptó seguir prestando servicios en Software AG España Systemhaus, SL en un proyecto de Cádiz para su cliente Software AG España, SA.

UNDECIMO

Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 6/7/05. La papeleta se presentó el 21/6/05. La reclamación previa se interpuso frente a la Consejería el 14/6/05.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Economía y Hacienda), la empresa Software AG España, SA, y Profesional Help Desk Consultores, SL y desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Luis Angel contra la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Economía y Hacienda), Software AG España, SA, Software AG España Systemhaus, SL, Profesional Help Desk Consultores, SL y MBS Asistencia Técnica, SA, a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por D. Luis Angel que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO,.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alza el actor en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica que se analizan seguidamente.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente pretende la sustitución del hecho probado 6 por otro con el siguiente texto. "SEXTO.- Las funciones que llevaba a cabo el demandante la Consejería demandada, en el Servicio de Informática Tributaria,dependiente del a Dirección General de Tributos, eran las propias de una Analista en dicha área, las realizaba a baja la supervisión y dirección de los jefes y coordinadores de la misma, despechando con el resto de compañeros técnicos y administrativos del servicio, perteneciendo a dicha dirección toda la infraestructura con la que trabajaba. En el desarrollo de sus funciones el demandante ha participado en programas de mantenimiento, en el programa de adaptación EURO, ha realizado labores de diseño informático y orgánico y a intervenido también en programas de nueva creación, tareas normales del Servicio como el resto de compañeros de su categoría que allí trabajan." .

Basa su pretensión en los folios 60.61-62,63 y 104.

Pero la revisión permitida por el antedicho precepto se encamina a evidenciar las equivocaciones padecidas por el Magistrado a quo y en este caso, los documentos aludidos han sido ya tenidos en cuenta por dicho Magistrado para redactar tal hecho probado ( fundamento de derecho 1º de su sentencia), sin que su valoración objetiva, pude ser sustituida por la mas subjetiva e interesada de la recurrente. Consecuentemente ha de ser rechazado el motivo.

TERCERO

Con amparo en el art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la misma parte denuncia aplicación indebida del art.42 en relación con el art 43 ambos del ET , al entender que si bien la empresa a la que ha estado vinculado el actor, desarrolla su...

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