STSJ Canarias 120/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:611
Número de Recurso448/2004
Número de Resolución120/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge Y Fernando contra sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 493/2003 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Jorge Y Fernando , contra JULIANO BONNY GÓMEZ,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores, Jorge y Fernando , trabajan bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, en la actividad de explotación agraria, con la categoría profesional, en la actualidad, de capataz y oficial varios, respectivamente, con salarios según Convenio.

SEGUNDO

Los demandantes, Jorge y Fernando , trabajan para la demandada de forma ininterrumpida, respectivamente, desde 02.01.1990 y 01.06.1988

TERCERO

Los demandantes han prestado servicios en la empresa demandada en los periodos que a continuación se indican, a través de contratos eventuales:

Jorge : 19.04.1982-01.01.1983, 28.03.1983-27.11.1983, 15.03.1984-27.01.1985,

16.02.1985-29.12.1985, 04.02.1986-21.01.1987, 22.01.1987-31.12.1987, 4.01.1988-31.12.1988,

2.01.1989-30.11.1989, 02.01.1990-30.06.1990, desde 2.07.1990 hasta la actualidad a través de un contrato fijo discontinuo.

Fernando : 27.12.1982-27.11.1983, 02.01.1984-25.11.1984, 28.12.1984-01.12.1985,

30.12.1985-31.10.1986, 15.12.1986-30.11.1987, 30.11.1987-31.01.1988, y a partir de 01.06.1988 hasta la actualidad a través de un contrato fijo discontinuo.

CUARTO

La demandada reconoce a los actores una antigüedad de 2.07.1990 y 01.06.1988, respectivamente, momento en que se convierten en la empresa en fijos discontinuos, y le abona los complementos de antigüedad en coherencia con dicho reconocimiento.

QUINTO

Si el demandante tuviera derecho al reconocimiento de dicha antigüedad, hubiera debido cobrar, en concepto de antigüedad, el máximo de 50 días:

Jorge : En el año 2002- 870,50€, habiendo percibido 539,71€. En el año 2003- 905,50 €, habiendo percibido realmente, 615,58€

Fernando En el año 2002- 830€ habiendo percibido realmente 569,19€. En el año 2003- 863€, habiendo percibido realmente 878,80€.

SEXTO

La parte actora, con fecha de 13.02.2003, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 27.02.2003 y concluyó sin avenencia de las partes

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jorge y Fernando contra Juliano Bonny Gómez, S.A., debo declarar y declaro que la antigüedad de los demandantes en la empresa demandada es de D. Jorge 02.01.1990 y para D. Fernando , de 01.06.1988 y debo absolver y absuelvo a la indicada demandada del resto de pedimentos formulados contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Segun la sentencia de instancia, los actores trabajan para la empresa demandada en virtud de contratos temporales como eventuales desde 2-1-1990 el Sr Jorge y desde 30-6- 1988 el Sr Fernando . Con fecha 2-7-1990 el primero y el segundo desde el 1-6-1988 son fijos discontinuos . Reclaman se les reconozca antigüedad desde la fecha del inicio de la relación laboral y el pago correcto del complemento de antigüedad.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, fija la antigüedad en las fechas expresadas anteriormente pero sin derecho a diferencia económica por el año 2002 ni para el 2003 dado que la empresa reconoce a los actores una antigüedad de 2-7-1990 y 1-6-1988 y les abona el complemento de antigüedad en coherencia con dicho reconocimiento.

Recurren en suplicación los actores y el recurso es impugnado de contrario.

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 25 del ET,, 14 CE, 13 y 32 del Convenio Colectivo Regional del Campo ( BOC 20-11-2002 ) y de la jurisprudencia. .El motivo prospera.

Temas similares al ahora enjuiciado ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas y así en la sentencia de 22 de Octubre de 2001 ( ED 77607 ) se dijo que : "La cuestión de fondo ha sido conocida y resuelta por esta Sala en muchas otras ocasiones y así, por citar, un caso reciente rec. 1212/1999 , sentencia 27 septiembre 2001 y en ella, con remisión a la sentencia 742/2000 (rec. 421/99 ) se decía: "La reiteración de contratos temporales que coincide siempre con incrementos cíclicos de trabajo, en nuestro caso, por la afluencia de turistas del norte de Europa en la época de invierno-primavera, aunque no sea repetición exacta en las fechas, pone de manifiesto la existencia de una relación fija discontinua, con independencia de la denominación que se le de al contrato de trabajo, según ha declarado esta Sala en su sentencia de 21.3.94 entre otras, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo de 14.10.88 EDJ 1988/8052 en la que se señala que "la reiteración cíclica que caracteriza al trabajo fijo discontinuo frente al eventual, resulta claramente apreciable en la contratación de los actores según el relato histórico de la sentencia sin que las desviaciones sobre el período considerado como de temporada alta o la concurrencia en determinados casos de interinidades y contratos de fomento de empleo tengan entidad suficiente para alterar la línea predominante de la serie contractual, en la que se manifiestan las características fundamentales de la modalidad contractual definida en los artículos 15.6 Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y Real Decreto 2104/84 EDL 1984/9449 .". y esto es precisamente lo que acontece en el supuesto que nos ocupa observándose claramente la reiteración cíclica de abril a finales de septiembre principios de octubre y el encadenamiento al primero de los contratos de uno temporal por tres meses -de diciembre a marzo- con una, no significativa, distancia de nueve días. En su razón ha de aplicarse la doctrina expuesta y revocar la sentencia de instancia, previa...

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