ATS 1346/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8072A
Número de Recurso10622/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1346/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 11/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , en la que se condenó "a Victoriano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de trafico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo 1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 10.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 € de multa impagados, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victoriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia González Milara. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente, que reconoce que fue detenido en un control policial. En el portaobjetos del vehículo se encontró una bolsita con una sustancia, y en el habitáculo de los intermitentes traseros, otros dos paquetes. El recurrente admite que era droga y que iba a consumirla con otras personas que le habían encargado comprarla. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia contenida en los paquetes; la bolsa hallada en el portaobjetos contenía 0,47 gr. de cocaína, con riqueza del 25%. Las otras bolsas contenían 46,98 gr. de cocaína, con riqueza del 58%; 23,34 gr. de cocaína, con riqueza del 23%; y 5,41 gr. de lidocaína y cafeína.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder una sustancia gravemente nociva para la salud con el objeto de difundirla a terceros. Ello se infiere de la cantidad de droga que transportaba en su vehículo, el hecho de que se hallara distribuida en diversos envoltorios, ocultos algunos de ellos en el habitáculo trasero donde se alojan los intermitentes del vehículo, y la presencia conjunta de otras sustancias como la lidocaína y la cafeína, utilizadas para adulterar la cocaína, lo que determina su participación en actos de posesión para el tráfico de estupefacientes.

Los argumentos y la prueba de descargo ofrecida por el recurrente, mencionando la existencia de un consumo compartido de esta sustancia no han sido suficientemente acreditados. En el plenario declararon dos testigos. El Tribunal indica que sus declaraciones fueron muy parcas, en orden a explicar la procedencia de la droga y el pretendido encargo hecho al recurrente. Afirman ser consumidores esporádicos de esta droga y no precisan las concretas personas a las que iba dirigida toda ella, "porque no se conocían". Se indica que el dinero se lo dieron a un tal Alonso , si bien, dicho persona ni siquiera aparece citada como testigo por la defensa, pese a interesar la citación de hasta un total de doce testigos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de las pruebas, consistentes en atestado y el informe pericial de análisis de la droga. El recurrente pone en cuestión la cadena de custodia de la droga.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal el atestado no constituye prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas -.

  2. El recurrente alude a la existencia de diferencias en el pesaje de la droga, contenidas en el atestado y las que luego se analizaron pericialmente. Ahora bien, el atestado y su contenido no es una prueba documental literosuficiente, ni demuestra por sí sola la existencia de un error respecto a la cualidad y naturaleza de la sustancia intervenida. Así, el Tribunal recoge como prueba la sustancia aprehendida, su peso y naturaleza, lo examinado por los peritos en su informe toxicológico y no lo apreciado como indicio en el atestado policial. Es decir, el Tribunal no se separa del contenido de la prueba pericial. Por otro lado, no existe duda alguna sobre la procedencia de la droga analizada; así en el folio 114 consta la diligencia de entrega por la policía y recepción por el técnico de la administración sanitaria, el número de diligencias y la persona del acusado como imputado en las mismas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal . Se solicita la aplicación del subtipo atenuado del p. 2 del art. 368 del Código Penal .

  1. Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

  2. El recurrente ha sido condenado por la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal . No procede la aplicación del p. 2 de este precepto porque: 1) La cantidad de droga aprehendida (más de 70 gr. de cocaína) resulta relevante con el consiguiente riesgo para la salud de varias personas a las que iba destinada, como el propio recurrente reconoce, además de hallarse con otras sustancias habitualmente utilizadas para su adulteración. 2) No concurren en el hecho circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de naturaleza personal, esto es, no consta probado que el recurrente fuera toxicómano o persona que con sus actos delictivos necesitara obtener dinero con el que satisfacer su adicción.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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