STSJ Comunidad Valenciana 1209/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2007:4786
Número de Recurso2594/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1209/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1209/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/2594/2005"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, cinco de octubre del dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Goméz Moreno Mora.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1209

En el recurso contencioso administrativo num. 2594/2005, interpuesto por la entidad mercantil PROMOTORA DE VIVIENDAS DE LEVANTE, S.A. representado por el Procurador Doña ELENA GIL BAYO y defendida por el Letrado Don VICENTE L. VALLS MARTINEZ contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005, desestimando la reclamación número 03/6336/01, interpuesta contra la liquidación provisional que practicó la Administración de la AEAT de Alicante, respecto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1999, por la que se minoraba el importe consignado en la autoliquidación(Modelo 201) correspondiente a las bases imponibles pendiente de compensación en ejercicios futuros, correspondientes a los ejercicios económicos 1996 y 1997."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veinticuatro de septiembre del dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante la entidad mercantil PROMOTORA DE VIVIENDAS DE LEVANTE, S.A. representado por el Procurador Doña ELENA GIL BAYO y defendida por el Letrado Don VICENTE L. VALLS MARTINEZ, interpone recurso contencioso administrativo contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005, desestimando la reclamación número 03/6336/01, interpuesta con la liquidación provisional que practicó la Administración de la AEAT de Alicante, respecto del Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1999, por la que se minoraba el importe consignado en la autoliquidación(Modelo 201) correspondiente a las bases imponibles pendiente de compensación en ejercicios futuros, correspondientes a los ejercicios económicos 1996 y 1997."

SEGUNDO

Con carácter previo es importante poner de manifiesto, para una mejor comprensión de la cuestión debatida, la siguiente relación de hechos probados. La Inspección de Hacienda levantó actas a la recurrente respecto del Impuesto sobre Sociedades, relativo a los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992, en las que se fijaba el criterio de que determinados gastos financieros relacionados con la adquisición del edifico Capitol a la entidad Banco Exterior de España, debían imputarse como mayor coste del edificio en rehabilitación, y no como gasto deducible en cada ejercicio, trasladándose así a los ejercicios en que se computasen los ingresos procedentes de la enajenación de la obra financiada dichos gastos. Las mencionadas actas fueron objeto de Reclamación Económico Administrativa ante el TEAR de Valencia y ante el TEAC, las cuales confirmaron en 1999 el criterio de la Inspección. No obstante no hay mención ni se acredita que las liquidaciones dimanantes de las actas hubieran sido objeto de suspensión.

En el año 1996 y 1997, hallándose interpuestas las reclamaciones, y por tanto pendientes de su resolución, se procedió a la enajenación del edificio en su mayor parte, si bien al no haber activado los gastos financieros como fijo la Inspección, declaró unas bases negativas inferiores a las que debió declarar si hubiera tenido en cuenta dichos gastos, ya que el coste de la edificación que se vendió no incluía los repetidos gastos financieros.

Ante ello, y en lugar de proceder a la regularización de las autoliquidaciones de dichos ejercicios, esto es el correspondiente al año 1996 y al año 1997, es en el año 1999, cuando se le notifican las resoluciones de las reclamaciones, cuando decide modificar en la autoliquidación del ejercicio 1999, los importes de las bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros correspondiente al año 1996 y 1997, bajo la premisa de que es en dicho periodo cuando devienen firmes la resoluciones y ejecutables las liquidaciones tributarias impugnadas. Lo que provocó que la Administración de Hacienda de Alicante, le girara una declaración paralela, marcándole con asteriscos las diferencias encontradas entre los importes fijados como bases negativas a compensar en las autoliquidaciones del...

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