STS, 18 de Julio de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4677
Número de Recurso6270/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6270 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 691 de 1997 , sostenido por la representación procesal de Doña Milagros contra el acuerdo, de fecha 26 de noviembre de 1996, de la Comisión de Urbanismo de Madrid por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Programa de Actuación Urbanística del Sector de Suelo Urbanizable no Programado SUNP "Valdelasfuentes" del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Alcobendas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña Milagros, representada por el Procurador Don Julian Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 4 de julio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 691 de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Acitores Seseña, en nombre y representación de DOÑA Milagros, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 26 de noviembre de 1996, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Programa de Actuación Urbanística del Sector de Suelo Urbanizable No Programado SUNP "Valdelasfuentes", del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Alcobendas, declaramos la nulidad del citado acuerdo al no ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico noveno: «Abordaremos en último lugar el primero de los motivos de impugnación aducido por la parte recurrente, basado en la nulidad de la Modificación del PAU como consecuencia de la ilegalidad de las modificaciones Puntuales núm. 31 y 34 del PGOU de Alcobendas . Y a estos efectos es preciso traer a colación que por Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2002 , recaída en el procedimiento tramitado con el número 510/1997, en el que las partes eran las mismas, se declaró la nulidad de la Modificación Puntual núm. 34 del PGOU que la Modificación del PAU venía a desarrollar. Por este mismo motivo por Sentencia de 27 de mayo de 2002 , se anuló el acuerdo de 24 de septiembre de 1996 del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas, por el que se aprueba provisional y definitivamente la Modificación Puntual núm.1 del Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable No Programado SUNP "Valdelasfuentes", del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Alcobendas. Por lo expuesto, procede la estimación del presente recurso, y la consiguiente declaración de nulidad del acuerdo impugnado, en cuanto acto de ejecución de un instrumento de planeamiento declarado nulo».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, Doña Milagros, representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al haber infringido la Sala de instancia, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 16.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en relación con el artículo 72.1 b) del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 , en cuanto establecen como determinación específica de los Programas de Actuación Urbanística el señalamiento de usos y niveles de intensidad, así como el principio de competencia y especialidad, complementario principio rector del sistema de planeamiento urbanístico, que coexiste junto al principio de jerarquía normativa, como lo ha reconocido el Tribunal Supremo en las sentencias de esta Sala que se citan, ya que el señalamiento de usos y niveles de intensidad es una determinación propia y específica de los Programas de Actuación Urbanística sin que necesite de la previa cobertura de un instrumento de planeamiento de rango superior que así lo contemple, lo que lleva a plantear la subsistencia de la Modificación del Programa de Actuación Urbanística, pese a la anulación de la Modificación Puntual nº 34 del Plan General, toda vez que concurre el supuesto que ha llevado a la jurisprudencial del Tribunal Supremo a consolidar una doctrina en cuya virtud cabe diferenciar en el planeamiento general un conjunto de determinaciones propias del mismo y otro que, aunque eventualmente esté incluido en su contenido, competencialmente es más propio del planeamiento complementario o de desarrollo (Programa de Actuación Urbanística), terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 26 de noviembre de 1996, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 1 del Programa de Actuación Urbanística del Sector «Valdelasfuentes».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo, con fecha 12 de abril de 2006, alegando que la anulación del Programa de Actuación Urbanística proviene de la anulación de la Modificación Puntual Número 34 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, por lo que debe primar el principio de jerarquía normativa frente a un pretendido poder discrecional del Programa de Actuación Urbanística en virtud del principio de especialidad, terminando con la súplica de que se rechace el motivo de casación invocado por el representante procesal del Ayuntamiento de Alcobendas y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 4 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se alega que la Sala de instancia, al declarar nulo de pleno derecho el acuerdo de la Comisión de Urbanismo por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Programa de Actuación Urbanística del Sector del suelo urbanizable no programado «Valdelasfuentes», por haber sido declarada radicalmente nula la modificación puntual nº 34 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas y anulada también la aprobación provisional y definitiva la Modificación Puntual nº 1 del Plan Parcial que desarrolla la anterior, ha infringido, por inaplicación, lo establecido en el artículo 16.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en relación con el artículo 72.1 b) del Reglamento de Planeamiento de 1978 , ya que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala, de fechas 19 de julio de 1985, 17 de octubre de 1990, 2 de junio de 1992 y 25 de mayo de 1993 , la anulación de un instrumento superior no debe arrastrar al planeamiento inferior si éste, como ha ocurrido aquí, contiene determinaciones que, por su contenido, son competencia y función propia del planeamiento inferior o de desarrollo.

Antes de examinar tal motivo de casación hemos de indicar que esta Sala del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 13 de abril de 2005 (recurso de casación 3555/2002) y 8 de febrero de 2006 (recurso de casación 6407/2002 , ha declarado no haber lugar a los recursos de casación deducidos por el Ayuntamiento de Alcobendas contra las sentencias de la misma Sala de instancia, de fechas 25 de febrero de 2002 y 27 de mayo de 2002 , por las que se declaró nula de pleno derecho la Modificación Puntual nº 34 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, denominada "Valdelasfuentes", y nulo de pleno derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas por el que se aprobó provisional y definitivamente la Modificación Puntual Nº 1 del Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable No Programado SUNP "Valdelasfuentes", del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Alcobendas.

SEGUNDO

El que la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias citadas por el Ayuntamiento recurrente, haya reconocido que existe un ámbito de ordenación urbanística propio de los instrumentos de desarrollo, como puede ser el señalamiento de usos y niveles de intensidad para los Programas de Actuación Urbanística, reconociendo así un cometido específico al planeamiento de desarrollo, no implica que si un Plan General y el Plan Parcial, que lo desarrolla, son declarados nulos de pleno derecho, tales nulidades radicales no arrastren inexorablemente la del Programa de Actuación Urbanística que, en definitiva, sirve para la ejecución de los anteriores, según hemos declarado en nuestra citada sentencia de 8 de febrero de 2006 .

Los principios de competencia y especialidad no confieren validez a un Programa de Actuación Urbanísica, que contiene las determinaciones previstas en los citados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento, si el Plan General y el Plan Parcial, que desarrolla al primero, son nulos de pleno derecho, y la modificación puntual del Programa de Actuación Urbanística, ahora impugnada, trae causa de una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas y de una modificación puntual del Plan Parcial del Sector, que han sido declaradas nulas de pleno derecho por sentencias firmes, aunque, como hemos apuntado, las determinaciones contenidas en el indicado Programa de Actuación Urbanística no se excedan del cometido propio y específico atribuido por la ley a este instrumento de desarrollo, pues no se trata de que dichas determinaciones vulneren las del Plan General o del Plan Parcial, o se extralimiten, sino de que éstos, aun desarrollados correctamente por aquél, han sido declarados nulos de pleno derecho, razón por la que, con toda corrección y acierto, la Sala sentenciadora, estimando la acción ejercitada, ha declarado nula también la modificación puntual del Programa de Actuación Urbanística que viene a ejecutar o a desarrollar las modificaciones puntuales del Plan General y del Plan Parcial, que previamente habían sido declaradas nulas de pleno derecho por sentencias en la actualidad firmes, de manera que el único motivo de casación alegado debe ser desestimado.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación esgrimido, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 691 de 1997 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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