ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:5823A
Número de Recurso2252/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 473/2011 seguido a instancia de D. Jon contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ángel Cea Ayala en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

El INSS interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción cuál es la base reguladora de una incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional que corresponde a un minero del carbón jubilado, cuando la silicosis se manifiesta con posterioridad al cese en el trabajo con riesgo pulvígeno. El actor de la sentencia recurrida, nacido el NUM000 de 1930, estuvo afiliado a la minería del carbón por HUNOSA con la categoría profesional de maquinista de tracción, antes frenero- enganchador. El INSS lo declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional-silicosis, fijando una base reguladora obtenida conforme al salario correspondiente a la última profesión del actor con riesgo pulvígeno. El actor no fue "promedista" mientras ostentó dicha categoría. La sentencia recurrida ha reconocido la mayor base reguladora pretendida en la demanda, siguiendo el criterio doctrinal de la STS de 24 de febrero de 2009 (R. 44/2008 ). Considera que el sistema de cálculo del INSS no busca el salario más próximo al real en la fecha del hecho causante y por ello es más equilibrado promediar el salario percibido por los trabajadores de la misma categoría en un determinado territorio en el año anterior. Citando literalmente la STS de 24 de febrero de 2009 la Sala IV dice : «Pero esta solución [criterio del salario normalizado] no es aplicable cuando la empresa subsiste, continúa con su actividad y tiene su propio convenio colectivo. En estos casos habrá que estar a las retribuciones que establece el Convenio Colectivo para la categoría profesional del inválido, pero, como existen complementos salariales variables, ligados a la mayor o menor productividad y a la mayor o menor asistencia al trabajo, resultará difícil acreditar en cada caso cual habría correspondido al interesado, (...). Por ello, debe acudirse a las normas del convenio colectivo cuando las mismas dejan clara la retribución, pero cuando la misma es hipotética por depender del mayor rendimiento o de otras circunstancias, lo mejor es acudir al promedio de lo cobrado el año anterior por los trabajadores de la misma categoría en la misma empresa, ya que el resultado de esa media será el que se aproxime más al salario real que habría cobrado el inválido de continuar en activo, que es el objetivo perseguido por la norma y por nuestra doctrina».

La STS citada reitera doctrina de las SSTS de 28 de diciembre de 1989 y 3 de julio de 1993 (Rec. 379/1992 ), por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada.

En cuanto a las alegaciones formuladas por el INSS que se remite a la STS de 3 de noviembre de 1997 (R. 4309/1996 ) de la que cita un párrafo concreto y destaca que desestima el recurso de la parte actora en la consideración de que la categoría laboral de maquinista de tracción no tiene acreditada la condición de promedista y por lo tanto considera relevante que se trate de una categoría cuya retribución es el sistema del promedio o no, debe señalarse que esa desestimación lo es en efecto por falta de contradicción con lo que no se unifica doctrina a los efectos pretendidos por el INSS.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ángel Cea Ayala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1021/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 473/2011 seguido a instancia de D. Jon contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR