STS, 3 de Noviembre de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso4309/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Agustín, representado por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.336/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo, en autos nº 23/96, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "HULLERAS DEL NORTE, S.A.", sobre base reguladora de la pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo con fecha 12 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por DON Agustíncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "HULLERAS DEL NORTE, S.A.", debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas".

El relato de hechos probados de dicha sentencia que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ El actor DON Agustín, trabajó para la empresa "HULLERAS DEL NORTE, S.A.", con diversas categorías profesionales, siendo la última la de maquinista de tracción.- 2º.------ Fue declarado silicótico de primer grado y trasladado a puesto compatible exento de riesgo pulvígeno, hasta su cese por jubilación el 31 de Marzo de 1.985.- 3º.----- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de Agosto de 1.995, fue declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de silicosis, con derecho a pensión calculada sobre una base reguladora de 1.951.114.- pts. anuales.- 4º.------ Si dicha base reguladora se hubiera calculado conforme a la retribución media obtenida por los maquinistas de tracción en el año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración de la Invalidez, la base reguladora hubiera ascendido a la cantidad de 237.115 pts. mensuales.- 5º.----- Se interpuso la demanda el 11 de Enero de 1.996".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 19 de julio de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Agustíncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, instada por dicho recurrente, en reclamación de base reguladora de la pensión de invalidez permanente, derivada de enfermedad profesional, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Hulleras del Norte, S.A., confirmamos la misma íntegramente".

TERCERO

D. Agustínpreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 14 de julio de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa, que se reitera en el presente recurso, es la fijación de la base reguladora de la pensión de invalidez que corresponde al actor y recurrente, jubilado desde el 31 de marzo de 1.985 y declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional (silicosis), por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 1 de agosto de 1.995, con efectos de 19 de mayo del mismo año.

Consta en el relato histórico de la sentencia recurrida, que es la dictada el 19 de julio de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que el actor, trabajador de la empresa Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA) en diversas categorías, habiendo sido la última (antes del traslado que seguidamente se indica) la de maquinista de tracción, fue en su día declarado silicótico de primer grado y trasladado a puesto compatible, exento de riesgo pulvígeno, hasta su cese por jubilación en la fecha ya indicada.

La expresada resolución del INSS fijó la base reguladora en la suma de 1.191.114 pesetas al año (doce pagas de 162.593 pesetas), atendiendo a la categoría de maquinista de tracción y, en relación con ésta, a los conceptos de salario base, complemento fijo, antigüedad y pagas extraordinarias. El actor postula se fije la base reguladora en la suma de 237.115 pesetas mensuales, como equivalente al promedio de las retribuciones obtenidas por los maquinistas de tracción durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración de la invalidez.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que contiene los datos históricos ya expresados, desestimó la pretensión actora "al no ser la categoría de maquinista de tracción de las que se benefician del carácter de promedistas" según se dice en el fundamento jurídico segundo, criterio coincidente con el que ya había mantenido el INSS en vía administrativa. Ha de señalarse, en todo caso, que en la propia sentencia, después de referirse a la resolución del INSS, dice en el ordinal cuarto del relato histórico que "si dicha base reguladora se hubiera calculado conforme a la retribución media obtenida por los maquinistas de tracción en el año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración de la invalidez, la base reguladora hubiera ascendido a la cantidad de 237.115 pesetas mensuales".

La sentencia de instancia fue confirmada en trámite de suplicación por la ahora recurrida, que explícitamente alude a la falta de prueba de que los maquinistas de tracción sean promedistas. La sentencia impugnada parte de tal consideración para decir (tercero de los fundamentos de derecho, "in fine") que el cuestionado cálculo de la base reguladora "se ha de establecer atendiendo a la retribución que hubiese tenido (el actor) de haber permanecido en activo y para ello se ha de tener en cuenta los salarios percibidos por la categoría del declarado inválido, maquinista de tracción, en el año anterior a la declaración de invalidez, pero no el promedio que se solicita".

TERCERO

La parte demandante y recurrente invoca en el escrito de recurso como sentencia contradictoria la dictada el 14 de julio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. En el mismo escrito denuncia el recurrente, al igual que ya lo hiciera en el recurso de suplicación, la infracción del artículo 63 del Reglamento de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con la doctrina sentada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de diciembre de 1.972, dictada en interés de ley.

En el supuesto conocido por la sentencia de contraste el actor, que también había sido trabajador de HUNOSA con la categoría de maquinista de tracción de interior, obtuvo administrativamente, hallándose ya en situación de inactividad laboral, la invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (silicosis) y con efectos de 3 de agosto de 1.990. La resolución administrativa había fijado como base reguladora la suma de 107.007 pesetas mensuales, por lo que el actor formuló demanda en solicitud de que se fijara en 190.812 pesetas mensuales, que era, según se dice en el ordinal segundo del relato histórico, la suma que resultaba si se tenía en cuenta "el promedio de salarios obtenido por los trabajadores de su misma categoría profesional en la mencionada empresa". Se dice también en la sentencia (fundamento jurídico primero "in fine") que la categoría de maquinista de tracción, "en contra de lo manifestado por la entidad gestora, sí está considerada como promedista, como entre otras pruebas documentales acredita palmariamente el folio 58 de las actuaciones". La expresada sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación formalizado por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia de instancia, la cual había acogido las pretensiones deducidas con la demanda.

CUARTO

1- La semejanza existente entre la sentencia impugnada y la de contraste no impide la apreciación de una radical diferencia entre ambas en un aspecto fundamental, que afecta a las respectivas situaciones de hecho que se comparan: se trata de que, habiendo sido idéntica en ambos casos la última actividad laboral desarrollada con riesgo pulvígeno por los respectivos demandantes (concretamente, la de maquinista de tracción), en el supuesto de contraste aparece acreditado que tal actividad tiene el carácter de "promedista" mientras que en el supuesto litigioso no aparece probada tal circunstancia. Precisamente es esta ausencia de prueba lo que sirve de fundamento a la sentencia ahora impugnada para desestimar la demanda. Por su parte, la sentencia de contraste, previa la fijación de la condición de "promedista" del maquinista de tracción, categoría del entonces demandante y recurrido, establece que "el salario regulador será el promedio obtenido por los trabajadores de su misma profesión, categoría y modalidades de trabajo".

2- El hecho de que el trabajo como destajista se establezca bien contractualmente, bien mediante convenio (en el ámbito territorial de este tipo de empresas), bien mediante acuerdo circunstancial o coyuntural de las partes, según las necesidades o conveniencias de rendimiento o productividad de la empresa, fundamenta, en primer lugar, la estimación de que se está (para establecer la condición de promedista) ante un dato histórico necesitado de prueba y, en segundo lugar, que, según las circunstancias de lugar y tiempo, una misma categoría laboral pueda merecer la calificación de "promedista" en un caso y no en otro, porque en aquél, y no en éste, se desarrolla la actividad laboral de forma adecuada a tal calificación.

3- La expresada circunstancia diferencial (actividad de "promedista" o no) es causa de un diferente sistema retributivo, que, aplicado al tema de la base reguladora en supuestos de invalidez por silicosis, declarada en situación de inactividad laboral (jubilación), explica los diferentes pronunciamientos de la sentencia de contraste (determinación, según promedio, del salario regulador) y de la sentencia impugnada (que atiende a los conceptos retributivos fijos de todo maquinista de tracción).

QUINTO

La exposición precedente evidencia que no hay sustancial igualdad entre los respectivos supuestos de hecho de las sentencias sometidas a comparación. No habiendo sustancial igualdad de hechos es obligado concluir que no hay contradicción entre dichas sentencias, como informa el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen. Procede, por ello, en el presente trámite, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Agustín, representado por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.336/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo, en autos nº 23/96, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "HULLERAS DEL NORTE, S.A.", sobre base reguladora de la pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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