STSJ Extremadura 383/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:1111
Número de Recurso238/2006
Número de Resolución383/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 383

En el RECURSO de SUPLICACION 238/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 836/2005

, seguidos a instancia del recurrente, frente a IBERMUTUAMUR, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, y CARPINTERIA METALICA COMAEX S.L., en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este proceso Luis Manuel , cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa CARPINTERIA METÁLICA COMAEX, S.L. como oficial, el día 11 de diciembre de 2003 sufrió un percance, calificado de Accidente de Trabajo, consistente en que al bajar de un altillo que había estado limpiando, situado a unos 3,5 metros sobre el suelo, al iniciar el descenso por una escalera simple, esta se deslizó sobre el suelo cayendo el trabajador y produciéndose lesiones que determinaron el cuadro clínico residual reflejado por el EVI en su informe-propuesta de 1-3-05, que se dá por reproducido (folio 82) y siendo declarado por resolución del INSS de fecha 4.03.05 afecto a la situación invalidante de Incapacidad Permanente Total con derecho al percibo del 55% de la Base Reguladora de 952,34 Euros. SEGUNDO.- Practicada Acta de Infracción -I-26/04- por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con fecha 28.1.04 se produjo la imposición de una sanción pecuniaria y calificada como grave por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa. Iniciado expediente sancionador como resultado de la actuación inspectora, por la UMAC se dictó resolución imponiendo a la citada empresa la sanción propuesta e interpuesto recurso de Alzada, fue resuelto por la dirección General de Trabajo con fecha 25.05.04 desestimándolo y confirmando la sanción impuesta. TERCERO.- Promovido por el trabajador accidentado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene, el INSS con fecha 15.06.05 resolvió denegarla, estimando la no procedencia de recargo alguno sobre la prestación económica derivada del accidente en cuestión. CUARTO.- Contra dicha resolución se interpuso Reclamación Previa que fue desestimada. QUINTO.- La escalera a través de la cual descendía el trabajador era de mano de la clase simple, no plegable y de aluminio y por ella habían descendido inmediatamente antes que el actor otros cuatro operarios. Medía la escalera unos 4,5 metros de altura y tenía tacos o garra de goma en su base. El suelo de la nave donde se trabajaba es de cemento pulido"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua IBERMUTUAMUR, y DESESTIMANDO la demanda deducida por Luis Manuel frente a dicha Mutua, INSS y empresa CARPINTERÍA METÁLICA COMAEX S.L., ABSUELVO a las partes demandadas de cuantas peticiones se contienen en aquella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte IBERMUTUAMUR.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de marzo de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de mayo de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, recaída resolviendo solicitud sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad concurrentes en el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 11 de diciembre de 2003, interpone recurso el trabajador demandante, quien formaliza su escrito de suplicación a través de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dedicados al examen del derecho aplicado por la resolución que se recurre.

En el primer motivo de recurso, la disconforme cita como preceptos vulnerados los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española , 7 del Código Civil , 4, 43.3, 102, 103, 105 y 106 de la Ley 4/1999, de 13 de enero de reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para denunciar la falta de motivación de la resolución administrativa de fecha 15 de junio de 2005 de la Dirección Provincial del Inss que le deniega la solicitud de imposición de recargo por falta de medidas de seguridad, razonándolo in extenso, resolución que considera el recurrente supone una quiebra del principio de buena fe de la actuación administrativa, así como del principio de protección de la confianza legítima y lealtad institucional , además de suponer una violación de la prohibición de la administración de ir contra sus propios actos, lo que supone, en definitiva, la vulneración del derecho a la seguridad jurídica consagrado constitucionalmente. En cuanto a ello digno es de resaltar el estudio que realiza el recurrente, pero en su dedicación olvida una cuestión primordial: que tales alegaciones no se hicieron en la instancia, con lo que mal puede la sentencia recurrida infringir los preceptos que se denuncian. Una lectura de la demanda presentada, folios 1 a 7 de los autos, y del acta de juicio extendida a los folios 145 a 150, nos da una visión clara de la posición mantenida por la actora en el escrito rector y en el plenario, y con ello la contraposición de las demandadas en el último, posición de la demandante, en la que se mantiene que se levantó el acta de infracción contra la empresa codemandada, a la que se le sancionó por falta grave por incumplimiento de los preceptos que cita en materia de prevención de riesgos laborales, se invoca el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , y se razona la concurrencia de los requisitos previstos jurisprudencialmente para la imposición de recargo, con exposición de las normas de seguridad infringidas por la empleadora y la concurrencia de la necesaria relación de causalidad.

Ante ello, es obvio que esta Sala no puede entrar a analizar las denuncias que el recurrente ahora realiza por vez primera en sede de recurso. Ello es así dado que lo expuesto ha de calificarse como cuestión nueva y no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 , entre otras.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, la disconforme achaca a la sentencia recurrida la vulneración de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social , 14.1, 14.3, 15 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 11 y los puntos 5E de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción en relación, a su vez, con el artículo 4 y los puntos 9.1 y 9.3 de la parte A del Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, con los razonamientos que son de ver en el mismo.

Para la solución de la cuestión planteada hemos de partir de la base fáctica contenida en la sentencia que se recurre que, no olvidemos y pese al examen de las pruebas practicadas que realiza el recurrente, no ha sido discutida por el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Los hechos sobre los que ha de operar las infracciones que se denuncian son los siguientes:

  1. El demandante, oficial en empresa dedicada a la carpintería metálica, sufre un accidente laboral el 11 de diciembre de 2003, "consistente en que al bajar de un altillo que había estado limpiando, situado a unos 3,5 metros sobre el suelo,...

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