STS, 17 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Noviembre 1993

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ortega Agudelo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de San Boi número 2, instruyó diligencias previas 4.389/89, contra Carlos Francisco, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El cuatro de Julio de 1.989, sobre las 4,30 horas Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba a bordo del vehículo Talbot-150 matrícula K-....-KTpor la autovía de Castelldefels acompañado de Patricia, fallecida el 3 de Mayo de 1.991 y de María Rosa, siendo interceptados por la policía a la altura del kilómetro 11, ocupándose a Carlos Franciscoen el bolsillo derecho de su pantalón treinta y dos papelinas de sustancia estupefaciente heroína, con un peso total de 0,588 grs. con una riqueza del 25,790 % en base y 5.500 pts. sin que el indicado sea consumidor de la mencionada sustancia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Franciscocomo autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales.

    Dese a la sustancia intervenida el destino legal, así como al dinero intervenido. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Carlos Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegadola práctica de una prueba propuesta en tiempo y forma.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se denuncia violación del artículo 24.2 de la Constitución Española. El recurrente concreta la vulneración en el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, en la no suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia de los policias nacionales citados como testigos.

La defensa del recurrente citó como testigos, en su escrito de conclusiones provisionales a tres Policias Nacionales, sólo compareció uno de ellos, y aquella solicitó la suspensión, y ante la negativa del Tribunal "a quo", formuló la correspondiente protesta y las preguntas que pensaba formularlas. Aquellas eran las mismas con las que se interrogó al testigo.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en orden a que sí bien la constitucionalización del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho mismo de defensa, no es menos cierto que para prestar consistencia a una queja inmotivada en el indebida rechazo de un medio de prueba, será necesario que se argumente sobre la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la Sentencia condenatoria, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro mediante la práctica la prueba omitida cabría hablar de indefensión - Sentencias Tribunal Constitucional 158/89 y 33/92, Tribunal Supremo 20 Enero, 5 Febrero y 18 Noviembre 1.992-.

Por otra parte, ha de distinguirse entre pertinencia y necesidad, y sólo cuando ésta, a través del contenido de las preguntas que se iban a formular a los testigos, fuese necesaria para formar su convicción el Tribunal podría estimarse la vulneración que se alega, y no cuando aquélla no tenga incidencia sobre los hechos básicos que constituyen el núcleo de la acusación.

Los testigos incomparecidos lo eran de cargo, que ya habían declarado en el Juzgado, todos ellos en idéntico sentido, y al policía comparecido la defensa, en el acto del juicio oral, le formuló las preguntas sobre cuyas dudas basa el recurrente la presunta indefensión. De tal forma que no existiendo datos reveladores, por las preguntas que se les iban a formular, que las mismas tuvieran trascendencia alguna, la presencia de los testigos que no comparecieron ha de reputarse innecesaria. El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, se aduce infracción de principio constitucional, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse producido vulneración del derecho a la tutela efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española. De nuevo el recurrente concreta su argumentación, sobre la indefensión producida por la ausencia de dos testigos, que es idéntica a la del motivo anterior, aunque aduciendo otro precepto constitucional, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior para la desestimación del motivo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se aduce denegación de práctica de prueba. Ahora, de nuevo, desde una formulación tradicional, se insiste sobre el tema yá planteado en motivos precedentes, cual es, la negativa del Tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de dos testigos. Por tanto, todo lo expuesto en el primer fundamento de derecho de esta resolución, es aplicable igualmente al presente, por cuanto que la ratio de todo los motivos por quebrantamiento de forma, es evitar la indefensión, lo que ha sido también declarado en la Constitución Española,que prohibe toda indefensión, así como proclama el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, en el artículo 24 de dicha Carta Magna. Indefensión, que como se dijo,no existió, y, por tanto, el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Por infracción de ley, y por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el cuarto motivo de impugnación, en el que se alega aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, dado que, segun se afirma, el Tribunal de instancia, ha emitido un juicio de valor discutible, según el relato de hechos, ya que no está clara la intención del acusado, pues la droga podría no ser de él, sino de sus acompañantes.

Tiene razón el recurrente cuando asevera que efectivamente todo juicio de valor puede ser revisado en trámite casacional, y a través del cauce procesal elegido. Ahora bien, lo que está vedado, por dicha vía, es cuestionar los hechos declarados probados, puesto que el respeto a los mismos ha de ser absoluto.

Es cierto, tambien, que el propósito o intencionalidad del agente activo, ha de deducirse de datos externos, objetivos, debidamente acreditados, para inferir de aquéllos a través de un juicio racional y lógico, el dato desconocido por pertenecer a la esfera íntima del sujeto. Esto es, lo que efectúa el Tribunal "a quo", y a partir de ciertos datos, tenencia de 32 papelinas de heroína, su no condición de drogadicto, y la posesión de un importante número de papelinas, no en el domicilio, sino en un vehículo, le lleva a concluir que la posesión de dicha sustancia tóxica, lo era con el ánimo de traficar.

Y tal deducción ha de reputarse lógica, coherente y racional y ajustada a las normas de la experiencia. El motivo ha de rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción ley, en ninguno de sus artículos, interpuesto por la representación del acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a Carlos Francisco, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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