STSJ Extremadura 665/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:2692
Número de Recurso608/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución665/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00665/2009

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00665/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100640, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 608 /2009

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Estrella

Recurrido/s: EXTREMEÑA DE CAMIONES, S.A., Nicolasa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 72 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 665/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 608 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO CASTILLO GUIJARRO, en nombre y representación de Dª. Estrella, contra la sentencia de fecha 24-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 72/2009, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a EXTREMEÑA DE CAMIONES, S.A., pare representada por el Sr. Letrado D. MARIO ILDE VELASCO DE ABREU ALVES, y contra Dª Nicolasa, parte representada por D. Aureliano, sobre EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, Doña Estrella ha prestado servicios para Doña Nicolasa desde el 17/7/2001 en virtud de un contrato de obra o servicio como limpiadora para la limpieza del centro EXTREMEÑA DE CAMIONES S.A., percibiendo un salario bruto diario de 16,32 euros. En dicho contrato se dispone en la cláusula tercera que la duración del contrato se extenderá hasta el fin de servicio (f. 54). SEGUNDO .- EXTREMEÑA DE CAMIONES S.A. rescinde el contrato de limpieza suscrito con Doña Nicolasa en el lugar que venía prestando servicios Doña Estrella por asumir directamente la limpieza (f. 56, 83 y 84). TERCERO.- En fecha 2 de diciembre de 2008 la empresa notifica a la trabajadora el fin de contrato en los siguientes términos "El próximo DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 2008, FINALIZA EL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL SUSCRITO CON Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma. Ese mismo día le hacen entrega de la siguiente carta: "Muy señor mío: el motivo de esta carta es para comunicarle que la empresa en la que viene prestando su servicios de limpieza "Extremeña de Camiones SA" sita en el Polígono el Prado de Mérida, ha rescindido el contrato que teníamos subscrito, como consecuencia de ello y al ser la propia empresa la que asume el servicio de limpieza a partir del día 10 de diciembre de 2008, será Extremeña de Camiones SA la que debe asumir su contrato de trabajo, como así lo indica el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales en su artículo 6 Adscripción de personal dice que los trabajadores deben subrogarse con quien contrate el servicio de limpieza, en este caso "Extremeña de Camiones SA" por lo que le informo para que se ponga en contacto con la citada empresa para su adscripción a la misma, pongo a su disposición los salarios hasta la citada fecha, si necesitas algún dato más pueden ponerse en contacto en el teléfono habitual. Atentamente Montijo a 2 de diciembre de 2008." "El próximo día 10 de Diciembre de 2008, finaliza el Contrato de Trabajo temporal suscrito con Vd. y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa causando baja en la misma. Lo que se comunica a los efectos oportunos..." (f. 5 y 6) CUARTO.-EXTEMEÑA DE CAMIONES S.A. comunica a la Sra. Nicolasa que no tienen obligación de subrogarse en ningún contrato por no serle de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de "Limpiezas de edificios y locales de la provincia de Badajoz (f. 56). QUINTO.- El artículo 6 del Convenio de trabajo para el sector de "Limpiezas de edificios y locales de la provincia de Badajoz Dispone: "a) Cuando, una empresa, administración, entidad o corporación pública viniese" realizando el servicio de limpieza a través de un contratista, tome a su cargo dicho servicio, estará obligada a continuar tonel personal que hubiera prestado servicio al contratista concesionario" (DOE 10/3/2009) (f. 95). SEXTO.- La trabajadora no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. SEPTIMO.-En fecha interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se tuvo por intentado sin AVENENCIA (f. 7)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta Dª Estrella contra "EXTREMEÑA DE CAMIONES S.A" y Nicolasa a debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9-11-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima e la demanda interpuesta por la trabajadora, que deduce frente a su empleadora Doña Nicolasa, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales prestando servicios como limpiadora, y frente a Extremeña de Camiones S.A.. Dicha decisión se adopta con asiento en los siguientes hechos, que no van a ser objeto de debate en el presente recurso:

  1. La demandante prestaba servicios por cuenta de la persona física indicada y dedicada a la actividad ya expuesta mediante contrato de trabajo de naturaleza temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, desde el 17 de julio de 2001, con la categoría de limpiadora, contrato en el que se pactó como objeto la realización de trabajos como limpiadora en el centro indicado, que es el de la empresa Extremeña de Camiones, con una duración hasta fin de servicios (folio 54 de los autos y hecho probado primero de la sentencia recurrida).

  2. La empresa Extremeña de Camiones rescinde el contrato de limpieza suscrito con la citada Sra. Nicolasa con efectos de día 10 de diciembre de 2008, lugar donde la actora prestaba servicios, para asumir directamente la limpieza (hecho probado segundo que se remite a los folios 56, 83 y 84).

  3. Con fecha 2 de diciembre de 2008 la empleadora comunica a la actora que el día 10 de diciembre de 2008 quedaba extinguida la relación laboral por finalización del contrato temporal suscrito entre las partes, aún cuando a continuación, el mismo día, remite comunicación del tenor que consta en el hecho probado tercero de la resolución de instancia, que obra en los antecedentes de hecho de la presente resolución

Con dichos hechos la sentencia analiza, en primer término el contrato suscrito entre la demandante y su empleadora, llegando a la conclusión de que no concurre fraude de ley en la contratación ex artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, y que queda acreditada la causa de extinción de la relación laboral "fin de servicios", que se identifica con la actividad de limpieza del centro de trabajo EXTREMEÑA DE CAMIONES S.A. en el que prestaba servicios como consecuencia de la contrata suscrita entre ambas empresas codemandadas, con lo que la extinción de la relación laboral vinculada a dicha contrata sería ajustada a derecho. No obstante ello, analiza en segundo lugar si concurre la sucesión de empresas prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Badajoz, exponiendo la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, concluyendo que no se cumplen los requisitos de transmisión de la actividad empresarial de la sucesión de empresa prevista en el precepto estatutario, ni se es de aplicación la norma paccionada, por mor del artículo 2 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, desestimando por ello la pretensión deducida.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza...

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