STS, 26 de Noviembre de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:7526
Número de Recurso4591/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA PREVISORA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y defendida por el Letrado D. Jose Antonio Prieto, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de octubre de 2002 (autos nº 455/1999), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD . Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 13 de mayo de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos del auto de instancia, es el siguiente: "1.- Este Juzgado de lo Social nº 2 de Alava dictó sentencia el 18 de enero de 2000, en los autos SSA 455/99 seguidos a instancia de la Mutua Patronal La Previsora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Carlos Francisco y Gobierno Vasco, en cuyo fallo se estimaba la demanda formulada por la Previsora y se declaraba que la afección que presenta D. Carlos Francisco por la que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual deriva del suceso acaecido el 4 de octubre de 1986 siendo responsable del pago de la prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social como aseguradora en la fecha del accidente. 2.- Tras sucesivos recursos, la anterior sentencia del Juzgado ha devenido firme. 3.- El 4 de marzo de 2002, se presenta escrito de La Previsora en el que se solicita la ejecución de la sentencia del Juzgado de 18 de enero de 2000, reclamando el importe de los intereses devengados sobre la cantidad de 165.832,25 euros que en concepto de capital coste de la prestación tuvo que consignar en su momento, desde la fecha de la sentencia del Juzgado, hasta el día 20 de diciembre de 2001 en el que se produce el reintegro de dicha cantidad por la Entidad Gestora, reclamando en concepto de intereses la cantidad de 15.566,12 euros. 4.- Por auto de 15 de marzo de 2002 se acordó por este Juzgado no haber lugar a despachar ejecución de la sentencia. 5.- El 9 de abril de 2002 se presenta escrito de la representación de LA PREVISORA en el que se interpone recurso de reposición frente al Auto de 15 de marzo de 2002. Por Providencia de 16 de abril de 2002 se acuerda tener por interpuesto el anterior recurso de reposición y dar traslado de copia del mismo a la otra parte para su posible impugnación".

La parte dispositiva de dicho auto es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por La Previsora frente al Auto de 15 de marzo de 2002, el cual se confirma íntegramente".

SEGUNDO

El relato de hechos del auto de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutua La Previsora frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Araba, dictada el 13 de mayo de 2002 en los autos nº 455/99, ejecución nº 29/02, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra D. Carlos Francisco , Gobierno Vasco- Departamento de Interior, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos el auto recurrido".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de mayo de 2000 y 25 de septiembre de 2001.

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de mayo de 2000, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que declaramos de oficio la inadecuación del procedimiento seguido a instancia de La Previsora-MATEPSS nº 2 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Gobierno Vasco-Departamento de Interior y D. Jaime , autos nº 377/99 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Araba y en los que se ha dictado la Sentencia de 27 de octubre de 1999 recurrida por la Mutua demandante, sin perjuicio de que pueda incardinarse la cuestión planteada en la fase de ejecución de la Sentencia firme dictada en los autos nº 446/97 del mismo Juzgado. Sin costas".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2001, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que se estima el recurso de suplicación interpuesto frente al auto de 30 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en fase de ejecución, por D. José Antonio Prieto Tricio, Abogado que actúa en nombre y representación de la Previsora, M.A.T.E.P.S.S., nº 2 y con revocación del mismo, se admite la procedencia de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, requiriéndose a la Tesorería General de la Seguridad Social, para que abone los intereses devengados por el principal desde el 31-10-2000 hasta el 20-4-2001, en la suma de 364.098 ptas., con devolución de depósitos y consignaciones a la Mutua, y sin hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 235.1, 239.1 y 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 88.3 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre y actual art. 91.3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre en relación con los arts. 103.1 y 24 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de diciembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de junio de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 19 de noviembre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál es el cauce procesal adecuado para que una Mutua de Accidentes de Trabajo reclame la devolución parcial o total del capital coste ya ingresado de una prestación cuyo abono le fue exigido por la entidad gestora, y de cuya obligación fue exonerado por sentencia firme. Subyace en el fondo del litigio una cuestión sustantiva, propuesta como segundo motivo del recurso, que es si la obligación de devolución genera o no intereses a favor de la Mutua por el tiempo en el que ésta se vio privada indebidamente de la disposición del dinero consignado.

Las circunstancias concretas del caso, tal como éste se presenta en casación unificadora, son las siguientes: a) el derecho al reintegro del capital coste ha sido reconocido a la Mutua demandante (hoy recurrente) en virtud de sentencia de instancia por la que se atribuyen las lesiones y secuelas derivadas de un accidentes de trabajo a un siniestro producido en un momento en el que la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa correspondía al INSS y no a dicha Mutua patronal; b) la Sala de suplicación ha decidido que el procedimiento adecuado es un nuevo proceso ordinario, denegando canalizar la reclamación de la Mutua por la vía de ejecución de la sentencia firme que le ha dado la razón; c) la reclamación de la Mutua se refiere no al principal del capital coste constituido sino exclusivamente a los intereses que se alegan devengados por la consignación indebida del capital coste, en cuantía de 15.566'12 euros; y d) la sentencia recurrida ha resuelto la cuestión procesal previa, sin entrar en la cuestión sustantiva subyacente.

Son dos los motivos del recurso, para los que se aportan sendas sentencias de comparación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En cuanto a la cuestión del cauce procesal, se analiza la de 16 de mayo de 2000, que efectivamente contiene un pronunciamiento contradictorio con la recurrida, estimando viable la ejecución de la sentencia para hacer valer el reintegro reclamado. En cuanto a la cuestión de si corresponde o no el abono de intereses por el tiempo de imposición indebida de la consignación del capital coste, la sentencia de contraste lleva fecha de 25 de septiembre de 2001. Pero, como se acaba de decir, y como observa oportunamente el Ministerio Fiscal en su informe, ésta de los intereses es una cuestión nueva en unificación de doctrina, que no fue abordada en la sentencia de suplicación impugnada, por lo que no puede considerarse debidamente sustanciada a efectos de pronunciamiento en casación unificadora.

SEGUNDO

La cuestión del cauce procesal adecuado para la devolución total o parcial del capital coste de renta que deben constituir las Mutuas de Accidentes de Trabajo responsables del abono de prestaciones, así como la de los intereses "materiales y procesales" que pudieran devengarse por la imposición incorrecta o indebida de su consignación, ha sido abordada y resuelta por nuestra sentencia de unificación de doctrina de 26 de diciembre de 2002, que cita otros precedentes. La posición sostenida en esta sentencia es que la vía para canalizar estas reclamaciones es la ejecución de la sentencia en la que se atribuye a la Mutua Patronal título para tal devolución o reintegro. A esta doctrina debemos estar en la decisión del presente asunto, por lo que, de conformidad de nuevo con el dictamen del Ministerio Público, el recurso debe ser estimado.

Las razones que se aducen en la sentencia de unificación de doctrina citada, amplia y detalladamente desarrolladas en la misma, se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) de acuerdo con jurisprudencia reiterada, el orden social de la jurisdicción es "el competente para conocer de pretensiones de devolución del capital coste de pensiones y de las cantidades abonadas por prestaciones que luego quedan reducidas o sin efecto" cuando tales pretensiones son corolario de resoluciones dictadas por dicho orden jurisdiccional (STS 7-4-99, 7-10-99, 3-11-99 de Sala General, 1-2-00, 6-11-02); 2) la sentencia que reconoce el derecho al reintegro de las cantidades abonadas por anticipado al beneficiario "no puede considerarse en modo alguno ni constitutiva ni meramente declarativa" sino como "una sentencia de condena", que resuelve "una cuestión inescindible del pleito en el que recayó la sentencia que modificó la situación prestacional"; 3) así las cosas, las "incidencias" de la devolución de tales cantidades "no pueden remitirse a un posterior proceso declarativo sin provocar la ruptura de la continencia del pleito"; y 4) esta posición es la mantenida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 10 de abril de 1990, 20 de julio de 1990, y la ya citada de Sala General de 3 de noviembre de 1999.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso: 1) la casación y anulación de la sentencia recurrida; 2) resolviendo el debate de suplicación, la estimación del recurso de la Mutua en lo que concierne a la cuestión del procedimiento adecuado para encauzar su reclamación; 3) la declaración de que el cauce adecuado para decidir sobre dicha reclamación es el de la ejecución de la sentencia; y 4) la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, sobre la base de que la vía procesal utilizada por la demandante es adecuada, resuelva con libertad de criterio sobre la procedencia o no de los intereses pedidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA PREVISORA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Carlos Francisco Y EL GOBIERNO VASCO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la Mutua en lo que concierne a la cuestión del procedimiento adecuado para encauzar su reclamación y declaramos que el cauce para decidir sobre dicha reclamación es el de la ejecución de la sentencia. Devolvemos las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, sobre la base de que la vía procesal utilizada por la demandante es adecuada, resuelva con libertad de criterio sobre la procedencia o no de los intereses pedidos. Devuélvase a la parte recurrente el depósito consignado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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