STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2634/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dña. Mª del Carmen Estañ Torres, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de abril de 1998 (autos nº 305/97), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida DON Bartolomé, DON Jose MiguelY DON Fermín, representados y defendidos por el Letrado D. José Antonio Cardeña Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- En la entonces Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Navarra se dictó sentencia el 8 de noviembre de 1986, procedimiento 911/96, por la que se estimó la demanda interpuesta por Doña María Teresafrente al INSS, TGSS y Cafetería DIRECCION000, con un fallo del siguiente tenor: "Que estimando como estimo la demanda formulada por representación y en el de sus hijas Ariadnay Antonieta; en ejercicio de acción dimanante del fallecimiento de su esposo D. Esteban, en trámite de recurso jurisdiccional contra la empresa de D. Jose Miguel, D. Ariadna, D. Bartoloméy D. Adolfo, industria de bar denominada "DIRECCION000", y contra el Instituto Nacional y Tesorería General, ambas de la Seguridad Social, debo declarar como declaro que la actora tiene derecho al percibo de la prestación de 5.000 ptas., por el concepto de subsidio de defunción, y a una pensión vitalicia de 22.500 ptas. mensuales, durante catorce mensualidades cada año; asimismo en representación de sus hijas menores de edad percibirá, por corresponderles a ellas como pensión de orfandad 10.000 ptas, para cada una de ellas, mensuales, durante catorce mensualidades anuales, y en consecuencia condenar como condeno a los empresarios demandados al pago de las expresadas sumas y pensiones, con las revalorizaciones oportunas, pagos que realizarán el Instituto Nacional de la Seguridad Social y su subrogación en sus derechos y acciones: pagos que efectuarán con las revalorizaciones que les afecten, debiendo constituir garantía suficiente". 2.- Por la Tesorería General de la Seguridad Social se certifica el 25 de marzo de 1993 que el importe capitalizado de la pensión de viudedad correspondiente a D. Estebanascendía a 6.458.098 ptas., y que se garantizaba una pensión anual de 315.000 ptas y la de orfandad de 1.654.323 ptas., sobre una pensión anual de 140.000 ptas., siendo responsable en ambos casos la empresa Cafetería DIRECCION000. De igual manera según certificación de la misma Entidad la pensión a favor de Doña María Teresapor viudedad ascendía a 50.137 ptas., y por orfandad 22.296 ptas en favor de Doña Antonietay Doña Ariadna, ascendiendo en este último caso la capitalización a 1.501.374 ptas., sobre una pensión anual de 140.000 ptas. 3.- La Tesorería General de la Seguridad Social requirió de pago a Cafetería DIRECCION000sita en la c/ DIRECCION001núm. NUM000de Fuenlabrada, constando escrito con fecha de salida de 15 de abril de 1993, por sendos importes de 9.370.182., 2.178.373 ptas. y 2.400.290 ptas., respectivamente para los tres existentes, y a su vez edicto sin fecha de la T.G.S.S. por el que ante la imposibilidad de hacerlo en el domicilio de los interesados, se publicaba en el Ayuntamiento de Fuenlabrada para que durante los 15 días siguientes al último del plazo en que permaneciese el anuncio se acreditase el pago indicado, siendo de hecho la salida del Ayuntamiento de 26 de Agosto de 1993. 4.- El 7 de mayo de 1991 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 590/88, en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Fermín, y se declaró que el fallecimiento de D. Estebanestaba originado en la contingencia de accidente no laboral, permaneciendo el resto inalterable. 5.- En la tramitación del indicado recurso ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de los de Navarra D. José María Pérez Naranjo en nombre y representación del Bar DIRECCION000había interpuesto el recurso correspondiente de suplicación, y garantizado el capital coste de 11.364.202 ptas. mediante aval del Banco Exterior de España, manteniéndose dicha validez en tanto la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra y, en su caso, el Tribunal Central de Trabajo no autorizase su cancelación, y todo ello previo requerimiento que se había efectuado por providencia de 2 de octubre de 1987, en la que se daba traslado del cálculo actuarial realizado por la T.G.S.S. 6.- En propuesta de resolución del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, procedimiento 911/85, el 23 de febrero de 1994 y ante la petición de cancelación del aval se ofició al Director Provincial de Navarra de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a fin de que procediese a la cancelación, todo ello previo escrito que había presentado el Banco Exterior de España el 23 de diciembre de 1993. 7.- En los tributos locales de carácter real (licencia fiscal de actividades comerciales e industriales), por el ejercicio 1985, 1986, 1987 figura D. Fermínpor el servicio de alimentación de cafetería, con domicilio en la c/ DIRECCION001, núm. NUM000, NUM001de Fuenlabrada y cotizaciones a la T.G.S.S. del mismo durante dichos años y 1988. 8.- Por la T.G.S.S. se instó el 25 de febrero de 1994 ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Navarra ejecución de la sentencia dictada por la extinta Magistratura de Trabajo núm. 2, dictándose auto el 29 de septiembre de 1995 que remitía a un procedimiento ordinario, con el fin de obtener el efectivo pago de las cantidades, motivo por el que el 2 de mayo de 1997 se presentó ante el Juzgado Decano de Pamplona demanda por la representación letrada de la indicada Tesorería, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra, y en el que por propuesta de resolución de 9 de junio de 1997 se requirió a la parte accionante para que en el plazo improrrogable de 4 días subsanase entre otros los siguientes defectos: "Denominación social de la empresa y si carece de personalidad el nombre y apellidos de los que aparezcan como organizadores, directores o gestores y sus domicilios, individuales o particulares (art. 80,1 de la Ley de Procedimiento Laboral), ampliando la demanda a los mismos, adecuando el suplico a la ampliación efectuada y aportando las preceptivas copias". 9.- En cumplimiento del anterior requerimiento se presentó el 17 de junio de 1997 escrito en el que en el hecho primero se indicaba como propietarios de la cafetería DIRECCION000a D. Jose Miguel, D. Fermín, D. Bartoloméy D. Adolfo, indicándose sus domicilios particulares, a través de los cuales se practicó la correspondiente citación para el acto del juicio". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que previa declaración de incompetencia de jurisdicción, por estimación de la excepción interpuesta, desestimo la demanda presentada por D. Bartolomé, D. Adolfo, D. Fermín, Jose Miguely CAFETERIA DIRECCION000, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en este pleito, sin perjuicio del derecho que asiste a la Entidad Gestora de acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativo si a su derecho conviene".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de dicha recurrente frente a D. Bartolomé, D. Jose Miguel, D. Fermín, D. AdolfoY CAFETERIA DIRECCION000, en reclamación de cantidad y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bizkaia dictado el 25 de junio de 1997 en sus autos nº 458/88 seguidos a instancias de Eduardocontra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUSKOLID, S.A. y EUSKOFILM, S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad de la precitada resolución, debiendo el Juzgado resolver en cuanto al fondo del despacho de ejecución solicitado, sin condena en costas procesarles".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de junio de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la letra B) del art. 2 en relación con la misma letra del art. 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y con el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 27-12-1956 en conexión con el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de julio de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de mayo de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

Con fecha 9 de julio de 1999, se dictó providencia por esta Sala en la que se hacía constar que vista la complejidad del presente recurso, así como la conveniencia de establecer criterios generales en esta materia, se señala para votación y fallo el día 29 de septiembre de 1999, de acuerdo con lo que establece el art. 197 de la LOPJ, llamando a formar Sala a todos los Magistrados que integran esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Por Providencia de 29 de septiembre de 1999 y por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento de votación y fallo del presente recurso acordado, señalándose de nuevo en SALA GENERAL para el día 27 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de reclamaciones relativas al llamado 'capital coste de renta' o 'capital coste de pensiones' de Seguridad Social. De acuerdo con la normativa reguladora de los procedimientos de gestión de la Seguridad Social, dicho capital coste de pensiones o rentas sociales es una cantidad a tanto alzado que se obtiene mediante el cálculo del valor actuarial del importe de las prestaciones periódicas reconocidas. Su importe ha de ser ingresado por adelantado en la Tesorería de la Seguridad Social por parte de las empresas o mutuas de accidentes de trabajo que hayan sido declaradas responsables del pago de dichas prestaciones, pero que, por determinación legislativa, no las pagan directamente a los beneficiarios (artículos 4 y 89 y siguientes del RD 1637/1995 de 6 de octubre).

Las disposiciones legales sobre competencia jurisdiccional a que se refiere de manera inmediata la cuestión controvertida son el art. 2.b. de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que atribuye el conocimiento de los asuntos litigiosos "en materia de Seguridad Social" a los órganos de la jurisdicción social, y el art. 3.b. LPL, que establece una excepción a dicha norma general por la que se excluye la competencia de dichos órganos jurisdiccionales respecto de las resoluciones de las entidades gestoras de Seguridad Social "en materia de gestión recaudatoria". Partiendo de la base de que las reclamaciones sobre los actos de las entidades gestoras que fijan la obligación de constituir estas cantidades en una determinada cuantía son, sin duda, "materia de Seguridad Social", se trata de saber si, no obstante, deben canalizarse por vía de excepción hacia el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como "materia de gestión recaudatoria" de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Concurre en el presente asunto una circunstancia que no se da siempre en los litigios sobre capitales coste de pensiones o rentas sociales, y en la que se apoya de manera expresa la argumentación del recurso de la entidad gestora. Tal circunstancia es que el presente litigio competencial ha surgido a raíz de una sentencia dictada por un órgano de la jurisdicción social, en la que una determinada empresa, a raíz de ser declarada responsable directa de prestaciones de viudedad y orfandad, fue condenada al abono de las mismas. En cumplimiento de esta sentencia, y al cabo de una serie de peripecias procesales que no afectan como se verá a la cuestión objeto de la presente controversia, la Tesorería de la Seguridad Social fijó el importe del capital coste de dichas prestaciones a ingresar por parte de la empresa, cantidad cuya ejecución se ha reclamado ante la jurisdicción social en el pleito del que deriva el presente recurso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha resuelto la cuestión de competencia controvertida declarando que el conocimiento del asunto corresponde al orden contencioso-administrativo. El fundamento principal y virtualmente único de la decisión es el atenimiento a la doctrina de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 28 de enero de 1997, y en otras anteriores, como la de 25 de mayo de 1994 y 22 de abril de 1996.

La sentencia seleccionada para comparación con la recurrida es la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de febrero de 1998, que se refiere también a una controversia relativa a la ejecución de una sentencia de condena a una empresa al pago de cantidades correspondientes a prestaciones periódicas de las que fue declarada responsable directa. El acto de ejecución solicitado por la entidad gestora fue también en el asunto de la sentencia de contraste la constitución del capital coste de dichas prestaciones periódicas. En apoyo de la resolución adoptada de asignación de competencia para el enjuiciamiento del asunto a la jurisdicción social la Sala de suplicación que ha dictado la sentencia de contraste invoca un precedente de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo, que es la sentencia de 20 de julio de 1990, afirmando además que la doctrina acogida como fundamento de la decisión es compartida por distintas Salas de lo Social de otros Tribunales de Justicia de Comunidades Autónomas. Como argumento de fondo, la sentencia aportada para comparación señala que la obligación de constituir un capital coste de pensión a cargo de la empresa ha surgido en el caso en el proceso de ejecución de una sentencia de condena dictada por la jurisdicción social, por lo que -viene a decirse en la misma sentencia-, la tesis de la incompetencia de los órganos de esta última da lugar a una inaceptable restricción de la potestad judicial de ejecutar lo juzgado.

Concurre en el presente recurso, por todo lo que se acaba de decir, la contradicción de sentencias que abre la puerta al fondo del asunto en la casación para unificación de doctrina. No es obstáculo a esta primera conclusión de nuestro razonamiento el que los hechos originarios de las reclamaciones no sean exactamente idénticos en la sentencia recurrida (descubiertos de cotización) y en la sentencia de contraste ('infracotización' o diferencias de cotización). Tampoco obsta al juicio positivo de contradicción que el camino jurisdiccional seguido en las sentencias comparadas haya sido el del proceso ordinario como paso previo a la ejecución en la sentencia recurrida, mientras que en la sentencia de contraste se ha seguido la vía del proceso de ejecución. Ello es así, en primer lugar, porque esta diferencia de tramitación procesal no afecta en nada al objeto del litigio. Y además, aunque ya bastaría lo anterior, porque la citada diferencia procesal o adjetiva no ha sido responsabilidad de la entidad recurrente, que, después de intentar en un primer momento la vía del proceso de ejecución, se limitó luego, ante el rechazo de la misma por parte del órgano jurisdiccional, a seguir el cauce del proceso ordinario señalado por el propio órgano jurisdiccional.

TERCERO

Como se desprende de la lectura de los argumentos de las sentencias recurrida y de contraste, sobre la cuestión controvertida la doctrina de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo no ha seguido siempre la misma línea. Se han inclinado en favor de la competencia de la jurisdicción social, con una detallada exposición de razones, la sentencia de 10 de abril de 1990 (que cita como precedentes las de 12-12-86, 29-3-88, 22-1-90 y 19-3-90), y la sentencia de 20 de julio de 1990, seguidas poco después por la sentencia de 24 de septiembre de 1990. Más recientemente se ha sostenido también la misma posición en la sentencia de 12 de noviembre de 1996 de manera expresa y directa, y en la sentencia de 27 de octubre de 1997 de forma implícita.

La tesis de la atribución al orden contencioso-administrativo se ha adoptado en cambio en la sentencia de 28 de enero de 1997, que sirve de apoyo a la sentencia recurrida. A su vez, esta sentencia, que ha decidido en un supuesto en que la reclamación ha tenido lugar en ejecución de sentencia, invoca como precedentes de esta propia Sala del Tribunal Supremo las sentencias de 25-5-94, 10-12-94 y 22-4-96, que habían descartado también la competencia de la jurisdicción social en reclamaciones sobre capitales coste de rentas sociales. Estas últimas sentencias versan efectivamente sobre litigios en los que estaba en juego la constitución o la cuantía de capitales coste de prestaciones periódicas, si bien las reclamaciones en ellos deducidas no tenían como base una sentencia ejecutoria de la jurisdicción social. Así las cosas, es necesario que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión objeto del litigio.

CUARTO

En favor de la atribución a la jurisdicción social de la competencia para conocer en el presente asunto existe un contundente argumento jurídico-procesal, que invoca la entidad gestora en el escrito de formalización del recurso, recogiendo doctrina sentada en nuestras ya citadas sentencias de 12 de noviembre de 1996, 20 de julio de 1990 y 10 de abril de 1990. Como se dice en esta última, "la única vía lícita para llevar a cabo la ejecución y cumplimiento coactivo o forzoso" de derechos y obligaciones reconocidos en sentencia es la vía procesal de la ejecución de la misma por parte del órgano que la dictó o que conoció del asunto en la instancia. Esta declaración de competencia, establecida en las sentencias citadas en reclamaciones frente a las entidades gestoras, corresponde también, por la misma razón, en casos como el presente en que es la entidad gestora la que, ateniéndose a dicha doctrina, pide la ejecución de una sentencia de condena a la constitución de un capital coste de prestaciones.

El precepto legal concreto que recoge en el orden jurisdiccional social el principio de atribución de la competencia para llevar a cabo la ejecución de la sentencia al órgano jurisdiccional que la dictó o que conoció del asunto en la instancia es el art. 235 de la LPL ("La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia"). Como refuerzo de la anterior atribución hay que tener en cuenta, además, que las leyes procesales de aplicación general o de aplicación supletoria en los procesos del orden social de la jurisdicción cierran la posibilidad de plantear en ejecución conflictos de competencia (art. 43 de la Ley orgánica del Poder Judicial) o cuestiones de competencia (art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre que se trate de títulos ejecutivos judiciales que hayan adquirido firmeza.

QUINTO

El razonamiento anterior de carácter jurídico-procesal es suficiente para la resolución del presente asunto. La mayoría de la Sala no ha estimado conveniente entrar en esta sentencia en el tema competencial estricto que plantean las reclamaciones concernientes a capitales coste de pensiones o rentas sociales no relacionadas con la ejecución de una sentencia. Ciertamente, la reclamación deducida en este caso es, como ya se ha dicho, una reclamación de ejecución de sentencia aunque la parte haya debido recurrir siguiendo una indicación incorrecta de cauce jurisdiccional por parte del Juzgado de lo Social, a la vía del proceso ordinario. Debemos declarar también, por tanto, la inadecuación de dicho procedimiento ordinario para encauzar la reclamación de la parte recurrente. El cauce procesal adecuado es el inicialmente instado, e indebidamente rechazado por el órgano jurisdiccional, de la ejecución de la sentencia dictada en la causa anterior

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de abril de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra DON Bartolomé, DON Adolfo, DON Jose Miguel, DON Fermín, Y CAFETERIA DIRECCION000, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación. Declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento de la cuestión controvertida, y la inadecuación del procedimiento ordinario seguido, debiendo encauzarse la pretensión de la parte por la vía inicialmente intentada de la ejecución de sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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