STSJ Galicia , 5 de Abril de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2934
Número de Recurso5995/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5995/2000 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a cinco de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5995/2000 interpuesto por DEMANDANTE Y DEMANDADO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el ejecutante Don Ernesto sufrió accidente de trabajo en 30-agosto- 90 cuando prestaba servicios para la Empresa "Laing, S.A.-, en términos que determinaron en vía administrativa la imposición de una multa de 500.100 pts por infracción de medidas de seguridad, confirmada por la STSJ Galicia 26-Marzo-1993 (folios 61 a 64); a la par que con fecha 13-Octubre- 93 la Dirección Provincial del INSS resolviese: "I°.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Ernesto , en fecha 30.08.90. 2°.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable "LAING. S.A." (folios 22 a 24)./SEGUNDO.- Que en fecha 5-Enero-94 tiene entrada en los Juzgados de lo Social de A Coruña demanda -repartida al Juzgado n° Dos interpuesta por la Empresa Construcciones Laín, S.A. con el siguiente Suplico: "Que teniendo por presentada esta DEMANDA con sus copia y documentación que se adjunta, se digne admitirla, sena lar día y hora para el Acto de Juicio con citación de las partes y, en definitiva, se dicte Sentencia por la que, estimando esta Demanda, y con revocación de la Resolución de la Dirección Provincial de La Coruña del I.N.S.S., de fecha 13 de Octubre de 1.993, se declare la inexistencia de la responsabilidad de mi representada respecto a la imputación de la supuesta falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por Don Ernesto , y por tanto no haber lugar a su responsabilidad en el pago del recargo del 30 por ciento de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. O, en otro caso, se declare la responsabilidad solidaria entre la empresa que represento y el demandado Don Aurelio en concepto de subcontratista, como trabajador autónomo, de la empresa demandante" (folios 1 a 7). /TERCERO.- Que en 8-Marzo-94, el trabajador accidentado presenta igualmente demanda ante el Juzgado de lo Social de Ferrol, con la literal súplica de que "habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud, tener por interpuesta demanda en reclamación de tanto por ciento del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra la Empresa Construcciones Laín, S.A., y, previos los trámites legales oportunos, señale día y hora para la celebración del Acto del Juicio y, en definitiva, dicte Sentencia que, modificando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 13 de Octubre de 1993, se declare la procedencia de que las prestaciones económicas de la seguridad social que tengan causa en el accidente de trabajo sufrido por D. Ernesto , sean incrementadas en el 40%, con cargo exclusivo a la Empresa responsable Laín S.A., condenando a los demandados, en su respectivo carácter, a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, en la forma que reglamentariamente se establece"

(folios 140 a 143). /CUARTO.- Que por Auto de 14- Octubre-94, el Juzgado de lo Social n° Dos de los de A Coruña acuerda la acumulación de ambos procedimientos y requerir de inhibición al Juzgado de Ferrol, con remisión de actuaciones; lo que lúe aceptado por Providencia de 21-Octubre-94./QUINTO.- Que en 16-Enero95 se dicta sentencia, cuya parte dispositiva es la que sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de DIRECCION000 . y estimando en parte la demanda interpuesta por Laín S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social. Don Ernesto y D. Aurelio DIRECCION000 ., y desestimando la interpuesta por Don Ernesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Empresa Construcciones Lain S.A., debo revocar y revoco en parte la resolución dictada por la Entidad Gestora de fecha 13 de Octubre de 1.993, declarando la responsabilidad solidaria de la Empresa DIRECCION000 con Laín S.A. en el abono del recargo del 30 % en las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por D. Ernesto por infracción de medidas de seguridad en el trabajo. Y absolviendo al resto de las codemandadas de todos los pedimentos contenidos en aquéllas" (folios 423 a 425)./SEXTO.- Que la Empresa Construcciones Laín S.A. anuncia recurso de Suplicación en 23- Enero-95 (folio -14.0), tras haber ingresado en la TGSS la capitalización del recargo, calculada por la EG sobre el 100 por 100 de la BR correspondiente a la Gran Invalidez que el trabajador tenía reconocida./SÉPTIMO.- Que por STSJ Galicia de 18-Septiembre-99 (Recurso 4061/96) se resolvió desestimar la Suplicación interpuesta y confirmar en su integridad la sentencia de instancia /OCTAVO.- Que el accidentado insta ejecución el 1-Febrero-00, dando lugar a Auto de 10-Febrero, en cuya parte dispositiva se acuerda despacharla en términos que se tienen por reproducidos y que no afectan al presente debate (folio 587 y vuelto)./NOVENO.- Que tras azarosa tramitación se celebra vista de incidente en fecha 31-Mayo-00 (folio 663 y vuelto), y se dicta Auto de 20-Junio-00, cuya parte dispositiva dispone (folio 664) "Se acuerda que la cuantía inicial del recargo prestaciones asciende a 59.554 pts. /mes correspondiente al 30% sobre la pensión inicial de 198.512 pts. (150° lo de la B.R.), debiendo abonarse la diferencia de ?.077.310 pts. Igualmente, se acuerda que la prestación de I.L.T. desde el 30-8-90 al 127-91 debe incrementarse en un 30% y con cargo a la empresa infractora, debiendo abonar el INSS los intereses legales del art. 921 de la L.E.C. en relación con el art. 45 de la L. G. P. desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia". /DÉCIMO.- Que el INSS en 26-Junio (folios 670" 672) y Construcciones Laín S.A. en 27-Junio (folios 673 a 676) formulan recurso de reposición, que son desestimados por Auto de 6-Octubre-2000, contra el que interponen la presente Suplicación./UNDÉCIMO.- Que por alegarse por la Empresa ejecutada -en los escritos de reposición y Suplicación la excepción de incompetencia de jurisdicción, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, informándose por el mismo en el sentido pie entender que el conocimiento de la cuestión debatida corresponde íntegramente a la jurisdicción social.

CUARTO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Todo lo anteriormente indicado puede resumirse diciendo que el trabajador sufre en Agosto de 1990 un accidente de trabajo que lamentablemente le sitúa en Gran Invalidez; que primero en vía administrativa y posteriormente en la judicial (contencioso-administrativa y laboral) se aprecia la existencia de infracción de medidas de seguridad y se impone a la Empresa recurrente el "abono del recargo del 30 %

en las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral"; que trabajador insta la ejecución de la sentencia solicitando que se extienda el recargo a las prestaciones de IT y al incremento del 50 por 100 de la BR en la GI; que la Empresa niega la ejecutabilidad pretendida, por afirmar que la sentencia no trató ni contiene los pronunciamientos habilitantes sobre una y otra prestación en concreto y que es meramente declarativa.

  1. - Por lo mismo en el recurso interpuesto por Construcciones Laín S.A. contra el Auto dictado en ejecución de sentencia y que extiende el recargo -30 por 100 por infracción de medidas de seguridad en los términos pretendidos por el ejecutante, se alega -vía art. 191.a LPL(a) incompetencia de jurisdicción, con infracción de los arts. 2.b y 3.b LPL; (b) inadecuación de procedimiento, con violación del art. 239.1 LPL, en relación con los arts. 80.1.d de la misma disposición adjetiva, 359 LEC y 24.1 CE; (c) falta de agotamiento de la vía administrativa, por vulnerarse el art. 71, en relación con el art. 239.1, de la LPL, así como 359 LEC y 24.1 CE; y (d) en lo que se refiere concretamente al subsidio de IT, se denuncia la violación de los arts.

    27.3, 63, 80, 99 y 239.1 LPL, en relación -nuevamente con los arts. 359 LEC y 24.1 CE. Y bajo la cobertura del art. 191.c LPL, el recurso denuncia, finalmente, la infracción del art. 123.1 LGSS, en relación con el art. 139.4 de la propia Ley y de la Jurisprudencia interpretativa.

  2. - Por su parte, el INSS limita su recurso a dos motivos, en los que respectivamente denuncia: (a)

    interpretación errónea del art. 123 LGSS, en relación con el art. 139.4 de la misma disposición legal: e...

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