STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso513/1997
ProcedimientoCASACIÓN-TASACIÓN DE COSTAS
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 513/97, interpuesto por la Abogacía del Estado, recayó auto de 12 de Mayo de 1997, en el que se acordó inadmitir el expresado recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

Por D. Rodolfoy Dª Olga, a través de su representación procesal, personados en esta instancia en posición de recurridos y tenidos por tales en virtud de providencia de 10 de Marzo de 1997,, se ha solicitado que se incluya en la tasación de costas minuta de honorarios de Letrado y nota de derechos de Procurador, por importe respectivo de 587.908 ptas y 122.753 ptas.

SEGUNDO

Practicada tasación de costas con fecha 1 de Septiembre de 1997, se respetaron las cantidades y conceptos minutados, excepto las correspondientes a las partidas de derechos del Procurador por tasación de costas y desglose de poder, quedando la cuantía de la nota del Procurador en 118.320 ptas, que hacen relación a los arts. 83, 85 y 93 del Decreto sobre aranceles e I.V.A. Dado traslado de la misma a las partes, el Abogado del Estado se opuso a la tasación por considerar excesivos los honorarios del Letrado y como indebidos en parte los derechos del Procurador, al alegar que deben limitarse al concepto contenido en el art. 83 del Decreto 1162/1991, debiendo excluirse los demás a que se refiere la minuta, con cita de la sentencia de 5 de Abril y 20 de Junio de 1991.

TERCERO

Seguida la tramitación de la impugnación de costas por indebidas, la parte condenada en costas, en el traslado, se opuso a las alegaciones del Abogado del estado aduciendo que difícilmente puede ser contestada una impugnación son conocer los motivos de la misma, cuando además los derechos incluidos en la tasación han sido correctamente aplicados a base de lo regulado en los vigentes Aranceles del Colegio de Procuradores.

CUARTO

Por providencias sucesivas se acordó quedara el incidente a la vista para votación y fallo, señalandose para el día 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como la tasación de costas se impugna por quien resultó condenado a su pago al considerarse excesiva la minuta de honorarios del Letrado y en parte indebidos los derechos contenidos en la nota del Procurador, ha de centrarse el actual enjuiciamiento por éste último extremo, pues a ello se ha ceñido la tramitación de este incidente, para continuar luego con el procedimiento previsto en el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al caso, respecto de la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado.

SEGUNDO

Concretando así el actual litigio en la minuta del Procurador que actuó por el recurrido, no discute el impugnante la aplicación que se ha hecho del art. 83, del Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio por el que se aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, que determina la reclamación de una cantidad de 101.500 ptas, incluida en la tasación, por lo que habrá que partir de esa cantidad para los sucesivos cálculos, pero sí los demás que ha tenido en cuenta la Secretaría, y que se refieren a la aplicación del art. 85 y arts. 93 del citado Decreto. En estos términos y a la vista de la citada normativa y demás de aplicación, la impugnación ha de prosperar al menos en parte, pues si bien debe en primer término rechazarse la relativa al art. 93 del Arancel, que corresponde a derechos por copias, ya que no pone en duda el recurrente la realidad de la expedición de las mismas, a las que se hace corresponder el correlativo derecho reclamado, sin embargo debe reducirse el importe de los derechos derivados del art. 83, que se según se dijo se cuantifican en 101.500 ptas, dado que no hay constancia de que se hayan efectuado las reducciones consiguientes a la aplicación del art. 85.1, del Arancel que ordena distribuir hasta el 70% los referentes al periodo procesal que va desde la interposición hasta la vista, ni la del art. 72.2, prevista para la casación civil cuando, como ahora sucede, el recurso se rechaza antes del trámite de admisión, que dispone que entonces el Procurador devengará un tercio del primer periodo, preceptos ambos de aplicación analógica. De lo que resulta que la citada cantidad de 101.500 ptas, debe reducirse a la de 23.683'33 ptas, que es el resultado de la aplicación sucesiva de los respectivos coeficientes.

Por último, hay que puntualizar que la cantidad a que deben quedar reducidos los derechos devengados por el Procurador Sr. Vazquez Guillen no permite adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia -ni en ninguna otra de índole administrativa- preventivamente.

TERCERO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;FALLAMOS

Se estima en parte la impugnación de costas por indebidas promovida por la Abogacía del Estado contra la tasación de costas practicada el 1 de Septiembre de 1997 en el recurso nº 513/1997, de que deriva esta incidencia. Y en consecuencia declaramos que la minuta del Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, debe reducirse hasta quedar fijada en 27.472'66 ptas.

Y procédase a la tramitación de la incidencia de impugnación de costas por excesivas, al haberse recurrido en ese concepto las correspondientes al Letrado que actuó en este recurso.

Sin costas por este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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