STS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2640/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero en la representación que tiene acreditada de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID, contra la sentencia pronunciada el 7 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de tutela de la libertad sindical seguidos a instancia de dicho Servicio Público frente a Ministerio de Defensa, Ministerio Fiscal, Comité Provincial del Ministerio de Defensa, Sindicato de Enfermería SATSE, Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO., Sindicato Auxiliares de Enfermería y Unión Sindical Obrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP/UGT), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: a) Se declare que los acuerdos relativos a la composición de la parte social en los distintos Comités de Seguridad e Higiene de los distintos centros de trabajo del Ministerio de Defensa en Madrid, vulneran el derecho fundamental a la libertad sindical de la FSP/UGT; b) se revoquen y dejen sin efecto tales acuerdos, por cuanto vulneran el derecho de libertad sindical de la FSP/UGT.- c) Se declare el derecho de la FSP/UGT a participar en las Comisiones de Seguridad e Higiene en proporción a su representatividad en el Comité Provincial de Madrid para el personal laboral del Ministerio de Defensa tal y como se recoge en la parte fáctica del presente escrito.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas que comparecieron, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de mayo de 1996, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP/UGT), contra el MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en proceso sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical, a los que absolvemos de la citada demanda"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores presenta demanda contra el Ministerio de Defensa, el Comité de Empresa provincial de Madrid del personal laboral de dicho Ministerio, los cinco Sindicatos que cita y el Ministerio Fiscal por estimar lesionado sus derechos de libertad sindical al no haberse respetado su representatividad proporcional de acuerdo con los resultados obtenidos en las elecciones sindicales de 31 de mayo de 1.995 en la designación de los miembros de los Comités de Seguridad e Higiene de los centros de trabajo con más de 50 trabajadores y solicita se declare que dichos acuerdos de designación violan el derecho fundamental a la libertad sindical, su revocación dejándolos sin efecto y se le reconozca el derecho a participar en dicha designación en proporción a su representatividad en el Comité Provincial.- 2º. Se dan por reproducidos los resultados del proceso electoral citado y los acuerdos de designación de los miembros de los Comités de Seguridad e Higiene de los Centros de trabajo efectuados por la Comisión de Salud Laboral con expresión del criterio representativo aplicado para efectuarlo en oposición al propuesto por el Sindicato actor y otros sindicatos que obran en autos".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero, en la representación que tiene acreditada de SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1.985, de 2 de agosto y 63.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- El presente proceso de tutela de los derechos de libertad sindical se inició por demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP- UGT), frente al Ministerio de Defensa, Comité Provincial de Madrid del Personal Laboral del Ministerio de Defensa, Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, CSI-CSIF, Sindicato de Auxiliares de Enfermería, SATSE y el Ministerio Fiscal.

Solicitó se efectuaran los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se declare que los acuerdos relativos a la composición de la parte social en los distintos Comités de Seguridad e Higiene de los distintos centros de trabajo de Madrid, vulneran el derecho fundamental a la libertad sindical de la demandante.

  2. Que se revoquen y dejen sin efecto tales acuerdos, por cuanto vulneran el derecho a la libertad sindical de FSP-UGT.

  3. Se declare el derecho de la FSP-UGT a participar en las Comisiones de Seguridad e Higiene en proporción a su representatividad en el Comité Provincial de Madrid para el personal laboral del Ministerio de Defensa, tal y como se recoge en la parte fáctica del presente escrito.

  1. - Recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que, no acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento que le había sido propuesta por una de las demandadas, desestimó la demanda.

    Como base de su decisión señala la sentencia recurrida que, el criterio de representación proporcional, ya fue respetado en la composición de la Comisión de Salud Laboral creada por el Comité Provincial, de acuerdo con el art. 10 del Reglamento de dicho Comité. Principio de representatividad que se aplica en la votación de los acuerdos que se adoptan, al atribuirse al representante de cada Sindicato el número de votos que le corresponden en el Comité provincial. Pero ello no implica que en cada uno de los centros de trabajo de mas de 50 trabajadores hayan de elegirse los miembros del Comité de Higiene y Seguridad prescindiendo de la composición del Comité del Centro y en función de los resultados globales.

  2. - Se alza en casación la Federación demandante y formaliza el recurso en motivo único en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración de los artículos 28.1 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/85, de 2 de agosto, y 63.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Es de señalar que, aún cuando en el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción de los preceptos antes citados, en su desarrollo, se argumenta exclusivamente en base a lo dispuesto en los artículos 34.1 y 35 a 37 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, línea argumental que no guarda relación alguna con la que se esgrimió en la demanda interpuesta el 7 de marzo de 1.996, y en el acto del juicio que se celebró el 25 de abril del mismo año, fechas ambas en las que se hallaba en vigor la norma cuya infracción hoy se denuncia.

  3. - Por tanto, mal pudo infringir la sentencia de instancia unos preceptos que no aplicó, que no le fueron invocados y que no podían referirse a los Comités de Higiene y Seguridad en el Trabajo, regulados en la Ordenanza de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971 que , precisamente en este punto quedó derogada por la Disposición derogatoria única apartado d) de la Ley 32/1.995 de 8 de noviembre . Por otra parte los Comités discutidos en el caso de autos se constituyeron antes de la entrada en vigor de la norma que se dice infringida. La censura implica una cuestión nueva, como tal, vedada en este recurso de naturaleza extraordinaria, según tiene declarado esta Sala con reiteración, sirviendo de muestra las Sentencias de 18 de diciembre de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1.989 y 8 de abril de 1.991.

    Implica lo expuesto hayamos de desestimar el recurso interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero en la representación que tiene acreditada de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID, contra la sentencia pronunciada el 7 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de tutela de la libertad sindical seguidos a instancia de dicho Sindicato frente a Ministerio de Defensa, Ministerio Fiscal, Comité Provincial del Ministerio de Defensa, Sindicato de Enfermería SATSE, Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO., Sindicato Auxiliares de Enfermería y Unión Sindical Obrera. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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