STSJ Andalucía 2278/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2007:4031
Número de Recurso4358/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2278/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

2278/2007

Recurso nº4358/06 -AC- Sentencia nº2278/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a cinco de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2278/07

En el recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA LOVADEN S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva en sus autos nº 757/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Cornelio contra INSS, TGSS, Mutua Fremap, Empresa Lovaden S.L. y S.A.S., sobre Incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21-06-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. D. Cornelio, mayor de edad, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General, suscribió el 30 de marzo de 2004 contrato laboral con la empresa Lovaden, S.L., con CIF/NIF 21244173, dedicada a la construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil, con categoría profesional de Oficial 2ª, Albañil y centro de trabajo sito en una obra ubicada en el Cerro del Andévalo (Huelva).

  2. En su primer día de trabajo (30.03.04), el actor se disponía a montar un andamio tubular de tres cuerpos de altura en la obra para la que fue contratado y cuando se encontraba en la plataforma del segundo cuerpo, subiendo materiales para colocar el tercero, a unos cuatro metros del suelo aproximadamente, perdió el equilibrio, cayendo por el hueco existente entre el paramento y el andamio, ocasionándole la caída múltiples fracturas de los huesos de la zona pélvica y abdominal.

  3. Inmediatamente fue avisada una ambulancia que sobre las 09:10 horas del mismo día del accidente, con diagnóstico de "traumatismo dorsal trasladó al lesionado al Hospital de Riotinto (Huelva), ingresando con diagnóstico de "Fx de columna vertebral D12".

  4. La empresa Lovaden, S.L. comunicó el alta del trabajador a Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61, a las 09:44 horas del día 30 de marzo de 2004.

  5. Como consecuencia del siniestro, D. Cornelio fue dado de baja los servicios médicos de la Mutua, el mismo día del accidente, con diagnostico de "pequeña fractura sin desplazamiento de transversa izquierda de L1', iniciando situación de Incapacidad Temporal, permaneciendo en el Hospital de Riotinto en el que, tras realizar tratamiento conservador con reposo en cama, incorporarse con corsé de tres puntos y deambular bien, se decidió el alta hospitalaria el 16 de abril de 2004, continuando con el tratamiento médico (Clexane 40 subc/24 horas, Enantyum 25 mg. Comp 1 1 1 y Losec comp 1 /24 h).

    El 6 de mayo siguiente tras referir molestias en la región sacra al traumatólogo, éste revisó Rx y creía apreciar fractura de sacro, acordando mantenimiento de corsé y analgesia con Termalgin.

    El 25 de agosto siguiente, el traumatólogo apreció en Rx acuñamiento anterior del c.v. D12 de 20°, hundimiento anterior de 2 / 5 continuando en tratamiento hasta el 23 de septiembre de 2004 que recibió el alta por mejoría.

  6. Tras reincorporarse al trabajo, el 24 de diciembre de 2004 acudió a los servicios públicos de salud, que le expidieron la baja médica con diagnóstico de "dorsolumbalgid de etiología común.

  7. El 21 de marzo de 2005 nuevamente se dirigió al Hospital de Riotinto emitiéndose informe por el Servicio de Traumatología donde se hacía constar lo siguiente: "Diagnóstico del enfermo a.nuestro servicio: paciente de 38 años de edad que hace un año tuvo traumatismo.

    Observaciones: Fracturas vertebrales. Rm: secuelas de Fractura DI 1D12. Reducción espacios L5 S1.

    Examen solicitado: tratado por Mutua.

    Tratamiento solicitado: sigue con dolor en columna dorsal y lumbar.

    Informe: Ruego valoración y tratamiento. "

  8. El 1 de abril de 2005 el actor instó expediente de determinación de contingencia del segundo proceso de Incapacidad temporal iniciado el 24.12.04, incoándose expediente 2005/000019/87 en el que se emitió dictamen por el Médico Evaluador de fecha 23.09.05 informando que entendía el proceso de etiología común. El Equipo de Valoración de Incapacidades, el 28.09.05, propuso a la Dirección provincial que se declarara que la situación de IT derivaba de enfermedad común, propuesta aceptada y elevada a definitiva el mismo día, que fue impugnada en vía administrativa y desestimada expresamente el 26.04.06.

  9. El 11 de mayo de 2005 se le practicó Resonancia Magnética de columna dorsolumbar que visualizaba "fractura hundimiento del platillo superior de D12 que condiciona acuñamiento vertebral anterior y que se asocia a signos de discreto edema óseo adyacente al platillo referido.Nodudlación instrsomática de Schmorl en el platillo superior Ll. Ligero pinzamiento D12-L1. No observamos causa de compromiso neurológico".

  10. Los resultados de las pruebas de Resonancia Magnética, de 13-12-05, evidenciaban: Columna Lumbar "estrechamiento del espacio inbtervertebral L5 SI. Degeneración de disco L5 SI. Protrusión discal posteolateral derecha L5 S1" y Columna Dorsal "imágenes compatibles con secuelas de fracturas aplastamientos vertebrales estables de D11 D12. Alteraciones degenerativas en plataformas de cuerpos vertebrales dorsales focales. Pequeñas protrusiones discales posteriores y centrales en D10 D11 e D11 D12."

  11. El diagnóstico neurofisiológico a fecha de 21 12 05 era el siguiente: "explorados los miotomas desde L2 a S2 derechos e izquierdos, vías somestésicas de MMll y los nervios mencionados, los hallazgos obtenidos sugieren la existencia de radiculopatía crónica con afectación L5 izquierda y SI bilateral de intensidad leve, aunque mostrando afectación de SI derecha e izquierda sin signos de denervación activa en musculatura dependiente".

  12. Desde la UVMI se solicitó TAC dorsolumbar, poniéndose de manifiesto la existencia de fracturas de acuñamiento estable DI 1 y D 12 sin afectación de muro posterior proponiéndose el alta médica del segundo proceso de Incapacidad temporal el 17.03.06 con fecha efécto de 23.03.06.

  13. La base reguladora asciende a 41'51 euros diarios."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Empresa Lovaden S.L., que fue impugnado por Cornelio y Mutua Fremap.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, oficial 2º albañil, inició su actividad por cuenta de la empresa el 30 de marzo de 2004. El mismo dia sufrió accidente de trabajo a las 9:10 horas. A las 9:44 horas, la empresa comunicó el alta a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Quedó en situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral con diagnóstico de pequeña fractura sin desplazamiento de transversa izquierda de L1. Fue dado de alta el 23 de septiembre de 2004. El 24 de diciembre de 2004 fue dado nuevamente de baja por el SAS con diagnóstico de dorsolumbalgia de etiologia común. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de 21 de junio de 2006 manifestó que el padecimiento que dio lugar a la segunda de las bajas fue el accidente de trabajo de 30 de marzo de 2004; condenando a la empresa a pagar las prestaciones por incapacidad temporal con obligación de anticipo por parte de la Mutua y responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Se absolvía al Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

Se alza frente a ella en suplicación la empresa demandada. En el primer motivo del recurso, que ampara en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por considerar que se han infringido normas o garantias del procedimiento que han producido indefensión. Se considera quebrantado el artículo 145, (quiere decirse 142, 2º) de la Ley de Procedimiento Laboral, entendiendo que se produjo indefensión cuando se planteó en el acto del juicio oral la cuestión relativa a la responsabilidad de la empresa, cuando no lo habia sido en el expediente administrativo ni en la demanda. Ello supondría una modificación sustancial del objeto del procedimiento.

Solicita el demandante que se declare como derivado de accidente laboral el periodo de baja por enfermedad iniciado el 24 de diciembre de 2004. El actor no solicitó en su demanda la declaración de responsabilidad exclusiva de la empresa, no mencionándose nada al respecto en la misma. Tampoco se mencionó esta circunstancia en el expediente seguido para la determinación de la contingencia originadora de la situación.

No hizo la Mutua manifestación alguna sobre este punto en el escrito de alegaciones que formuló en el expediente administrativo indicado. Fue ya en el acto del juicio oral cuando Fremap aportó documentación referida a la hora y fecha del alta del actor, planteando la responsabilidad empresarial en dicho momento. La empresa se limitó a manifestar su oposición a la demanda, no alegando indefensión.

TERCERO

Cuestión análoga a la expuesta ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de abril de 2006 en doctrina con la que debe de estarse conforme: "El problema de la denominada exigencia de congruencia entre la reclamación previa y el proceso ha sido ya objeto de unificación por la Sala en su sentencia de 28 de...

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