STSJ Galicia 306/2017, 16 de Enero de 2017
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:174 |
Número de Recurso | 3293/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 306/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0000723
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003293 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2016
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Santiaga
ABOGADO/A: DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003293 /2016, formalizado por Dª Santiaga, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2016, seguidos a instancia de Santiaga frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Santiaga presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" Primero.- La demandante D. Santiaga, mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000, prestó servicios para la empresa Fiscon Vigo Asesores, S.L. con antigüedad reconocida del 15 de junio de 1992 y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.669'48 euros hasta que el 24 de enero de 2013 el empresario le comunicó su despido objetivo con efectos del 7 de febrero reconociéndole una indemnización de 20.033'86 euros cuyo 60% se decía abonar, no siendo cierto dado que el día 23 de enero de 2014 pactaron ante el SMAC el abono de dicha cantidad en 40 plazos de 300 euros cada uno excepto el primero cuyo importe era de 320'32 euros. Segundo.- El día 20 de abril de 2015 la trabajadora presentó ejecución frente a la empresa por importe de 9.020'32 euros alegando que desde el mes de febrero de 2015 había dejado de abonarle los plazos pactados, dictando auto el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad en fecha 21 de abril de 2015 despachando la ejecución y decreto el día 26 de junio declarando a la empresa en situación de insolvencia provisional. Tercero.- El 25 de noviembre de 2015 la trabajadora reclamó del Fondo de Garantía Salarial el abono de la indemnización pendiente de pago, que le fue denegado mediante resolución de fecha 10 de diciembre por prescripción dado que la conciliación ante el SMAC se había celebrado el día 23 de enero de 2014 y la ejecución se había instado el 20 de abril de 2015, habiendo transcurrido por tanto más de un año."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santiaga frente al Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santiaga formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08-07-2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-01-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre reclamación salarial contra el FOGASA recurre en suplicación dicha demandante denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS infracción del art 72 del citado texto legal. Sostiene la recurrente que el juzgador de instancia desestimó la demanda al acoger la pretensión del demandado en base a las nuevas alegaciones formuladas en el acto del juicio, pero que no habían sido alegadas en el expediente administrativo, amparándose en que no son hechos, sino derecho y que por tanto puede ser apreciados de oficio, cuando se trata de un hecho excluyente que necesitaba expresa alegación para que pudiera ser judicialmente apreciada no bastando que su realidad pueda ser apreciada del expediente administrativo. Y, por otra parte, sostiene el recurrente que el título no es una conciliación administrativa, ya que la validez del despido objetivo, así como de las cantidades adeudadas no fueron objeto de la reclamación ante el SMAC, sino únicamente la forma de pago de las mismas.
Así las cosas para la resolución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato fáctico que damos por reproducido y del que se concluye que en efecto, la única causa desestimatoria del FOGASA para denegar a la actora la cantidad reclamada fue la prescripción dado que la ejecución ante el SMAC se había celebrado el 23 de enero de 2014 y la ejecución se había instado el 20 de abril de 2015, cuando ya había transcurrido más de un año, excepción rechazada por el juzgador de instancia y que no ha sido objeto de recurso por la demandada, centrándose pues, la cuestión litigiosa en primer término en determinar si la cuestión que argumenta el juez y que no ha sido alegada por la demandada en vía administrativa, pero si en la contestación a la demanda, en el acto del juicio, cual es que la conciliación se había pactado ante el SMAC y ello no obligaba al FOGASA al no ser Título suficiente, puede ser acogida por el juez al tratarse de una cuestión de derecho y en consecuencia alagada en cualquier momento.
Y tal cuestión ha de ser resuelta en el sentido acordado por el magistrado de instancia, siguiendo a tal efecto la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura de 6 de abril de 2006 y que recoge, asimismo la sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) de 5 de julio de 2007, a cuyo tenor «El problema de la denominada exigencia de congruencia entre la reclamación previa y el proceso ha sido ya objeto de unificación por la Sala en su sentencia de 28 de junio de 1994 ( RJ 1994, 6319), acordada en Sala General, cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 31 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4013), 30 de...
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STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2019
...conciliación administrativa que no es título suficiente para obligar al FOGASA. En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Galicia de 16 de enero de 2017 (rec. 3293/2016 ), por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo Que desestimando el recurso ......