STS 1117/2016, 27 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1117/2016
Fecha27 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 15 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1322/2015 , formulado frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2014 dictada en autos 745/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona seguidos a instancia de Mutual Midat Ciclops MATEPSS nº 1 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Felicisima y Soc. Esp. Lámparas Eléctricas sobre pensión de viudedad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 1 representada por D. Juan Ignacio Aguirre González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de extemporaneidad de la reclamación previa.- Estimo la demanda presentada por MUTUAL MIDAT CICLOPS MATEPSS nº 1, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y declaro que la entidad responsable del pago de la pensión de viudedad reconocida a Dª Felicisima corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y, en ese sentido, condeno a dicha entidad y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta declaración y con absolución a Dª Felicisima y a la SOC. ESP. LÁMPARAS ELÉCTRICAS.>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- En fecha de 23/3/1995 se dictó resolución por el INSS que reconocía a D. Leoncio la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad profesional, con derecho a una pensión del 100 % de la base reguladora de 128.800 €, con efectos del día 21/10/1994, y de cuyo pago era responsable el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- 2º.- En fecha de 10/4/2006 se dictó resolución por el INSS, en la que se reconocía a Dª Felicisima , viuda de D. Leoncio , la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, con efectos del día 1/4/2006, de acuerdo con una base reguladora de 774,10 euros mensuales.- 3º.- En fecha de 13/7/2009, la entidad gestora demandada envió sendos oficios a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a MUTUAL MIDAT CICLOPS MATEPSS nº 1. En el que se dirige a la TGSS se dice, textualmente, lo siguiente: De conformidad con lo que dispone la resolución de 16 de febrero de 2007, les remitimos, adjunto, el certificado capital coste de la pensión que corresponde al expediente cuyos datos se indican que en reconocimiento inicial se había imputado la responsabilidad al INSS. En el que se dirige a la mutua se dice lo siguiente : En aplicación de la orden TASS 4054/2007 y la resolución de 16 de febrero de 2007, y comprobando que se produjo un error en el reconocimiento de la pensión de viudedad al asumir el pago de dicha pensión el INSS, siendo responsable de dicho abono la Mutua, acompañamos la documentación necesaria par que procedan a constituir el capital coste correspondiente a dicha prestación..- 4º.- La mutua demandante ingresó el capital coste de la pensión de viudedad, en fecha de 30/12/2009, por un importe total de 102.196,58 euros.- 5º.- En fecha de 24/7/2013, MUTUAL MIDAT CICLOPS MATEPSS nº 1 presentó escrito que calificaba de reclamación previa, cuyo contenido se da por reproducido y, en fecha de 30/7/2013, la entidad gestora dicta resolución que desestima la reclamación previa por ser extemporánea, si bien se señala que la responsabilidad del pago de la pensión correspondía a la misma entidad que hubiese sido responsable de la prestación de incapacidad».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2.014 , dictada en los autos nº 745/2013, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 , así como la infracción de lo establecido en el art. 71 LRJS y art. 71 del Texto refundido de la LPL , en relación con lo dispuesto en los arts. 56 , 57 y 62 y disposición adicional 6ª de la Ley 30/1992 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de febrero de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se reconocen prestaciones derivadas de enfermedad profesional y se declara responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial, una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y por haber sido ya asumidas las prestaciones al constituirse entonces por la Mutua el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es sabido que la descrita en el párrafo anterior no es una cuestión nueva, sino que la doctrina en este tema ha sido reiteradamente unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples y reiteradas decisiones. Esa doctrina se contiene en las dos primeras sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas por otras muchas, como las de 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12-2015 ( R. 441/15 ) y 2-3-2016 [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ) y la nº 279/2016 , de 7 de abril de 2.016 ( recurso 27/2015 ). En el presente recurso nos vamos a remitir por razones de seguridad jurídica ( artículos 9.3 y 24 CE ) a esa doctrina.

SEGUNDO

En este caso la sentencia que recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de mayo de 2015 , en la que se trataba de un trabajador que estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social al que se le reconoció en fecha 23 de marzo de 1995 una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Fallecido el causante y solicitadas por la viuda las correspondientes prestaciones derivadas de esa contingencia, le fueron concedidas por resolución del INSS de fecha 10 de abril de 2006 sobre la base reguladora de 774, 10 euros mensuales, imputándose por resolución de esa Entidad 13 de julio de 2009 la responsabilidad de las prestaciones a la Mutual Midat Cyclops, la que procedió a ingresar en la TGSS el correspondiente capital coste por importe de 102.196,58 euros, sin recurrir dicha resolución.

Posteriormente, el 24 de julio de 2.013, la Mutua solicitó por escrito ante el INSS que se le excluyese de esa responsabilidad en el pago de las prestaciones, lo que fue denegado por dicha Gestora en resolución de 30 de julio de ese mismo año. Agotada la vía previa y planteada demanda, el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona 6 de Barcelona desestimó la demanda de la Mutua por entender que dicha responsabilidad debía recaer en el INSS y no en la Mutua demandante.

En suplicación, la sentencia hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15 de mayo de 2015 , desestimó el recurso interpuesto por el INSS confirmado la resolución recurrida, en el sentido de atribuir al mismo la responsabilidad derivada de las referidas prestaciones causadas por enfermedad en favor de la viuda del trabajador fallecido.

TERCERO

Recurre ahora el INSS la referida sentencia denunciando como infringido el artículo 71 de la LRJS y la indebida aplicación del art. 43.1 LGSS , proponiendo como sentencia de contraste, al igual que en otros muchos recursos anteriores resueltos en las sentencias de ésta Sala a las que nos hemos referido antes, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ).

Como ya hemos dicho en aquellas sentencia anteriores, entre la resolución recurrida y la invocada como referencial se produce la contradicción que exige el artículo 219 LGSS porque en ambas sentencias se parte de hechos sustancialmente iguales, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en las que se imputó por el INSS la responsabilidad de la constitución de capital coste para hacer frente a las mismas a las Mutuas correspondientes, que inicialmente y en ambos caso se aquietaron y cumplieron el contenido económico de la resolución del INSS, aunque varios años después pidieron la revisión de tal imputación de responsabilidad por entender que no resultaba exigible esa obligación en orden al pago de tales prestaciones, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias, pues en la recurrida, como se ha visto, se atribuyó la responsabilidad casi en su totalidad al INSS y en la de contraste se obtuvo la solución contraria, aplicándose en ambos casos los preceptos que hoy se denuncian en el recurso como infringidos.

CUARTO

Tal y como hemos anticipado, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, como hemos dicho en aquellas sentencias de ésta Sala que antes se han descrito.

Para mayor detalle en la exposición nos remitimos a los razonamientos que in extenso se contienen en las dos sentencias dictadas por el pleno de la Sala de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), que no tiene sentido volver a reproducir aquí de manera literal porque han sido seguidas por otras muchas decisiones idénticas de la Sala, y que ahora resumimos en los siguientes términos:

  1. El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

  2. El referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido cuando no se recurre en tiempo y forma, o por ser reproducción de otro consentido, excepción que se refiere únicamente al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social y a sus beneficiarios, únicos destinatarios implícitos de tal beneficio, y en modo alguno extensible a las Entidades colaboradoras que incluso se contemplan -apartado 3 del precepto- como sujetos pasivos de la reclamación previa. .

  3. Las expresiones utilizadas por la norma «materia de prestaciones», «alta médica», «solicitud inicial del interesado», «reconocimiento inicial», «modificación de un acto o derecho» y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho», resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua frente al INSS, mucho después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza.

  4. Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, sobre una eventual desigualdad en el trato o en la interpretación de la misma norma, que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

QUINTO

Por lo razonado anteriormente, es manifiesto que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste y que la recurrida infringió en la forma descrita los preceptos que se denuncian en el recurso, que por ello habrá de estimarse, lo que determina la necesidad, conforme solicita el Ministerio Fiscal en su informe, de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por el INSS, desestimando la demanda interpuesta en su día por Mutual Midat Cyclops, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1322/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada en autos 745/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona , seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Felicisima y Soc. Esp. Lámparas Eléctricas sobre pensión de viudedad. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el mismo planteado en su día por el INSS y en consecuencia desestimar la demanda. 3º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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