STS, 16 de Mayo de 1994

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1689/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en la representación que tiene acreditada de Dª. María Rosario , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de abril de 1.993 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 9 de julio de

1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Dª. María Rosario y Comunidad Hereditaria de D. Gustavo , sobre reintegro de prestación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.1 de Gijón dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra María Rosario y HEREDEROS DE D. Gustavo debo condenar y condeno a los referidos demandados solidariamente a reintegrar a la parte actora la cantidad de

3.173.701 (TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTAS UNA PESETA) indebidamente percibida por D. Gustavo en concepto de prestación de jubilación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª. María Rosario contrajo matrimonio con D. Gustavo el 1 de abril de 1.959, figurando este afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y en situación de alta en el Régimen General por consecuencia de los servicios prestados por cuenta de la empresa de la que era titular su esposo.- 2º. D. Gustavo percibió la pensión de jubilación desde el 12 de junio de 1.980 hasta el 31 de julio de 1.985 fecha de su fallecimiento.- 3º. La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras detectarse la relación laboral que existía entre los esposo, procede a dar de baja de oficio al esposo de la demandada con efectos al 1 de febrero de 1.971 y por el periodo comprendido entre dicha fecha y el 12 de junio de 1.980.- 4º. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), como consecuencia de tal baja, procede a requerir a la demandada al reintegro de la cantidad de 3.173.701 percibidas por su esposo en concepto de prestaciones de jubilación durante el periodo 12 de junio de 1.980 a 31 de julio de 1.985, presentando demanda el 23 de mayo de

1.986".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Rosario , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 28 de abril de mil novecientos noventa y tres , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recursode suplicación interpuesto por María Rosario , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de cantidades, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. María Rosario , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de noviembre de 1.990 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.986 y 12 de febrero de 1.992 . Los motivos de casación denunciaban: 1.- Infracción de los artículos 45 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 , vigente en el momento de presentación de la demanda, y que son de aplicación a tenor de los artículos 1.4 de la misma Ley y 4.1 del Código Civil . 2.- Infracción del artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la parte recurrida, a la que se dio traslado para impugnar, en trámite que evacuó, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 9 de mayo de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia contra la que se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada en suplicación, el 28 de abril de 1993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Su pronunciamiento confirma el de instancia que, estimando la pretensión deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, condena a los demandados a reintegrar a dicha entidad gestora la cantidad que rechazaba y que correspondía a lo indebidamente había pagado por prestación de jubilación.

  1. - La parte recurrente no hace oposición alguna al carácter indebido de la referida prestación. Las cuestiones que ahora plantea en su recurso son únicamente las siguientes: de una parte, sostiene que la Tesorería General acordó de oficio dar de baja en el Régimen General al titular de la pensión de jubilación, lo cual era improcedente, ya que había de haber acudido a los Tribunales para conseguir tal baja; de otro lado, mantiene que el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitó el reintegro de las prestaciones satisfechas, sin pedir previamente la anulación del reconocimiento del referido derecho; finalmente, que el reintegro pedido abarca periodo, parte del cual está prescrito.

  2. - Con respecto a la cuestión primeramente mencionada -la imposibilidad legal de acordar baja de oficio-, afirma la parte recurrente que la sentencia que impugna incurre en contradicción con la de esta Sala de 17 de noviembre de 1986 . Mas es el caso que dicha parte ni en la instancia ni en el recurso de suplicación que después formuló, opuso la mencionada defensa, por lo cual la sentencia que ahora impugna ni pudo abordar su estudio ni sentar doctrina alguna al respecto. Se trata, por tanto, de cuestión nueva, lo que excluye apreciar la contradicción que se alega, pues mal cabe labor unificadora cuando no existen doctrinas enfrentadas. Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 1992, 5 de julio, 18 de octubre, 5 de noviembre y 23 de diciembre de 1993 , cuando quien recurre en casación para la unificación de doctrina fuera la misma parte que lo hizo en suplicación, las infracciones que en aquel denuncia han de haberlo sido también en éste, salvo excepciones vinculadas a temas de decisión que se hubieran introducido directamente por la sentencia de suplicación que fuera combatida.

  3. - Por lo que afecta a la cuestión que fue citada en segundo lugar -que a la petición de reintegro debe preceder la de anulación del reconocimiento del derecho-, mantiene la parte recurrente que la sentencia que impugna incurre en contradicción con las dictadas el 2 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Mas, en las alegaciones que hace para defender que concurre el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , no incluye la relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción que acusa y a que obliga el artículo 221 de la mencionada ley , pues se limita a transcribir parte de un fundamento jurídico de la sentencia que invoca como término de comparación, sin expresar los hechos, fundamentos y peticiones de la pretensión a que da respuesta. Pero es que, en todo caso, no cabría apreciar la contradicción denunciada, pues, además de diferir los respectivos hechos de las pretensiones a comparar, el pronunciamiento de tal sentencia acoge el recurso de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo cual no es dispar con respecto al de la hoy recurrida.5.- Finalmente, en lo que se refiere a la alegada prescripción, entiende la parte recurrente que la sentencia que combate incurre en contradicción con la de esta Sala de 12 de febrero de 1992. Mas, al igual que acontece respecto de la cuestión precedente, en el planteamiento que hace para la que ahora interesa, referente a la concurrencia con relación a ella del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad, omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, pues se limita a manifestar que la doctrina sentada por dicha sentencia declara que, salvo en supuestos que califica de excepcionales, es de cinco años el plazo de prescripción que resulta aplicable en materia de reclamaciones formuladas por la entidad gestora para el reintegro de prestaciones que indebidamente hubiera abonado; no concreta, por tanto, cuales son los hechos y fundamentos de la pretensión sobre la que tal doctrina se proyecta. A ello se ha de añadir que tampoco cabría apreciar la contradicción denunciada. Basta para llegar a esta conclusión con tener en cuenta que el pronunciamiento de la referida sentencia es estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina que había formulado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo cual excluye la existencia de diferencias entre tal pronunciamiento y el de la sentencia recurrida, siendo así que dicha disparidad es condición necesaria para que se produzca la contradicción que exige para la viabilidad este excepcional recurso el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

  4. - Las consideraciones que proceden, que habrían de haber determinado en su momento la inadmisión del recurso, han de conducir en este momento procesal a su desestimación. Sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en la representación que tiene acreditada de Dª. María Rosario , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de abril de 1.993 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Dª. María Rosario y Comunidad Hereditaria de D. Gustavo , sobre reintegro de prestación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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