STSJ Castilla-La Mancha 1210/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:2232
Número de Recurso947/2007
Número de Resolución1210/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.210

En el Recurso de Suplicación número 947/07, interpuesto por Daniela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 27 de marzo de 2007, en los autos número 52/07,sobre Despido, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUERTESCUSA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de DOÑA Daniela contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUERTESCUSA, declaro que no ha existido despido sino válida terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes y absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L .; se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, a fin de adicionar un nuevo párrafo al hecho probado primero que exprese: "En efecto la relación laboral se ha mantenido desde el citado 1.6.2000 en los períodos que a continuación se detallan: alta desde el 1.6.2000 baja el 31.1.2002; alta el 1.4.2002 baja el

1.12.2002; alta el 7.4.2003 y baja 16.11.2005, de nuevo es dado de alta el 1.8.2006 hasta el 30.11.2006. A su vez la demandada ha firmado convenios de colaboración de la Junta de Comunidades en fecha

18.5.2000, 30.3.2001, 26.4.2002, 12.6.2003, 3.6.2004, 26.4.2005 y 1.8.2005, siendo en todos ellos su vigencia hasta el 31 de diciembre del año que se firmaba. La antigüedad que ha venido manteniendo la entidad demandada en las nóminas salariales, hasta el 1.8.2006, ha sido siempre la del primer contrato de trabajo, esto es, la 1.6.200".

La revisión fáctica propuesta debe acogerse al resultar de los documentos citados en apoyatura del motivo de recurso y ser relevantes para la adecuada resolución del recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción del art. 6.4 del Código Civil , art. 15.3 del E.T . y doctrina jurisprudencial que se invoca, al entender la parte recurrente que su cese constituye despido improcedente, ya que su contratación para la prestación del servicio de Ayuda a domicilio por parte del Ayuntamiento demandado, en el ámbito de sucesivos convenios de colaboración entre dicha entidad local y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debe calificarse de indebida y nunca temporal, como se ha venido formalizando mediante sucesivos contratos para obra o servicios determinado.

La cuestión ya ha sido abordada por la Sala en sus sentencias 696/2005, de 13 de mayo (recurso de suplicación 222/05) y 908/2005, de 27 de junio (Recurso de Suplicación 87/05 ). En tales sentencias se estableció que la más reciente doctrina jurisprudencial, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 31 de mayo y 23 de noviembre de 2.004 y las que en ella se citan, ha señalado que si bien se ha venido declarando la licitud de la utilización del contrato para obra o servicio determinado para atender el desarrollo de programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio y 3 de noviembre de 1.994; 10 de abril, 18 de mayo, 21 de julio de 1.995; 28 de diciembre de 1.998, 10 de diciembre de 1.999; 30 de abril de 2.001 y 19 de febrero de

2.002 ); dicha doctrina ha sido matizada desde la vigencia del art. 52 e) del Estatuto de los Trabajadores , introducido por la Ley 12/2.001, de 9 de julio , que autoriza la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas "en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate".Matiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.004 , que recoge la doctrina anterior de las Sentencias de 10 de abril de 2.002 y 7 de julio de 2.003 que: "la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí mismo no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la sentencia de 2 de junio de 2.000 , a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2.001, señala que no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del art. 26.1 de la Ley de Bases de Régimen Local , pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limita la prestación de la actividad".

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.002 establece que "cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratantes, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de subvención"; añadiendo la citada sentencia "que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, deba estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR