STSJ Castilla-La Mancha 1124/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:2546
Número de Recurso560/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1124/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01124/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 560/2010

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a seis de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1124/10

En el Recurso de Suplicación número 560/10, interpuesto por D. Oscar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha dieciséis de marzo de 2010, en los autos número 55/10, sobre Despido, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el actor D. Oscar, asistido del Letrado D. Gabriel Aranda Tébar, contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, asistido de la Letrada Dña. Cecilia Laigret Garguillo, absuelvo al Excmo. Ayuntamiento de Albacete de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor, D. Oscar, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Albacete desde el día 25 de junio de 2009 hasta el día 24 de diciembre de 2.009 en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado a tiempo parcial (24,5 horas a la semana), con la categoría profesional de prevencionista y salario de 600 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En dicho contrato se identificaba su objeto como "Plan de Choque de Castilla La Mancha" y en su cláusula adicional se indicaba que "El presente contrato se suscribe en desarrollo del Plan de Choque frente al desempleo en Castilla La Mancha, regulado en el Decreto 65/2009 de 26 de Mayo (DOCM nº 102 de 29 de mayo de 2009). Funciones : Coordinador de Prevención, las relacionadas con su formación (Ing. Téc. Ind.) y las que se le encomienden dentro del Proyecto denominado "coordinación" del "Plan de Choque". Se establecía también la duración del contrato desde el 25/6/09 al 24/12/09.

SEGUNDO

El Decreto 65/2009 de 26/5/09 regula el Plan de Choque frente al desempleo de Castilla La Mancha que es una herramienta que pretende dar respuesta a la situación excepcional de crisis. Surge sin voluntad de permanencia, mas allá de dicha coyuntura de crisis económica, como un mecanismo de ayuda transitoria, en forma de contrato de trabajo, para las personas desempleadas de la región que han agotado su prestación o subsidio de desempleo. Los beneficiarios del mismo son los demandantes de empleo no ocupados que estén inscritos en una Oficina de Empleo de Castilla La Mancha a partir del día 1/1/08 que hayan agotado su prestación de desempleo y no tengan derecho al subsidio o que hayan agotado el subsidio de desempleo, así como los trabajadores autónomos no ocupados e inscritos en una Oficina de Empleo de la región que hayan agotados las ayudas otorgadas por el D. 344/2008 de 18/11/08. Personas que con estos requisitos deben obtener una credencial de empleo. Dicho Plan de Choque subvenciona a los Ayuntamientos (entre otras entidades publicas y privadas) que concierten con el titular de una Credencial de Empleo un contrato a tiempo parcial con una duración de seis meses para alguna de las actividades que se relacionan en el Decreto con una cantidad de 624 euros/mes destinados a cubrir los gastos de salario y las cotizaciones a la Seguridad Social, siendo la modalidad de la contratación la que mejor se ajuste a las actuaciones concretas.

TERCERO

D. Oscar formuló reclamación previa el día 19 de enero de 2.010 agotando así la vía administrativa previa.

CUARTO

No consta que el actor ostentara la condición de representante de los trabajadores ni al tiempo de la extinción de su contrato ni en el año anterior a la misma.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre (Recurso de Suplicación nº 560/10) por el demandante D. Oscar, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, en la que, desestimando su demanda en impugnación del despido de que alegaba haber sido objeto, se absolvió a la parte demandada y ello por no apreciarse en la sentencia la existencia de despido sino la extinción por finalización de contrato temporal válido. Articula el recurso a través de lo que denomina tres motivos, que en realidad pueden considerarse como uno solo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, para el examen de las infracciones, según dice, "tanto de normas sustantivas, como la doctrina y jurisprudencia, en cuanto al despido nulo o improcedente del trabajo". Lo ha impugnado el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE demandado.

SEGUNDO

Dado que el escrito de impugnación hace una reiterada alegación de incumplimiento por el escrito de recurso de las prescripciones del artículo 194.2 de la LPL, en cuanto que, se dice, no cita ninguna norma jurídica como infringida y tampoco ofrece razonamientos, no indicando en los denominados motivos segundo y tercero al amparo de qué supuesto del artículo 191 lo hace ni qué es lo que pretende, hemos de señalar que de la lectura del mismo resulta claramente que se está utilizando un único motivo (aunque fragmentado en tres), al amparo del apartado c) del artículo 191, que se alega como infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de la STS de 19-3-02 con las en ella citadas y normas igualmente citadas en ella y por el recurrente, que si contiene argumentos o razonamientos y que también se sabe lo que pide, aunque es verdad que hace una referencia en su primer párrafo de motivación y en el suplico a una nulidad del despido que no desarrolla ni realmente plantea, resultando del conjunto que alega, como hiciera en la instancias, que su cese constituye un despido improcedente porque considera que su relación con el Ayuntamiento era indefinida y no temporal y ello porque estima que el contrato celebrado con el Ayuntamiento para obra o servicio determinado no reúne los requisito para considerarlo como válido, en síntesis, por lo siguiente: a) es de duración cierta porque no está vinculado a la duración de una obra o servicio sino a la duración de la subvención o a la duración del proyecto subvencionado, Plan de Choque de Castilla-La Mancha (6 meses), afirmando que la STS de 19-3-02 considera celebrados en fraude de ley los contratos temporales de obra o servicio determinados vinculados a subvenciones de otras administraciones y que en estos casos el contrato laboral que se debe utilizar es el indefinido, estableciendose en esta regulación que a la finalización de la subvención el contrato se extinguirá por la causa objetiva señalada en el artículo 52 e) del ET ; b) no se identifica la obra o servicio para la que es concertado, limitándose a decir que es el Plan de Choque y considera que si no se da tal identificación el Tribunal Supremo entiende que es forzoso deducir que se trata de un contrato indefinido por cuanto, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconocen cuales son, con lo que se llega al mismo resultado; y c) la obra o servicio encomendado no presenta autonomía ni sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento de Albacete, ya que, en el contrato se dice que prestará sus servicios como Prevencionista y como Coordinador de prevención, realizando las funciones relacionadas con su formación (Ing. Tecn. Ind.) y las que se le encomienden dentro del Proyecto denominado "Prevención" y considera que el servicio de prevención no es ajeno a los servicios básicos y ordinarios del Ayuntamiento demandado que está obligado a realizar ese servicio de prevención y que tampoco es válido el que podrá dedicarse a las funciones relacionadas con su formación y las que se le encomienden dentro del Proyecto Plan de Choque porque la modalidad contractual prevista en el artículo 15.1 del ET sólo autoriza contratar a su amparo cuando el objeto lo constituya una sola obra o servicio "determinado", no un conjunto de ellos.

TERCERO

La STS invocada dice en sus Fundamentos Segundo a Sexto lo siguiente:

"SEGUNDO.- La cuestión en el recurso, es la relativa a si son o no válidos los contratos para obra o servicio determinado en los que, como causa justificativa de su temporalidad se hace constar que su objeto y duración es la del "Proyecto subvencionado . denominado Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1999" de un Ayuntamiento de Canarias.

Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2-720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999 ) -vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, son los siguientes:

  1. Que la obra o servicio que constituya su objeto,...

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