ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:4732A
Número de Recurso2162/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2017 se dictó Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia de Sala, que acordó:

ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado, D. Damián Gaubeka López y fijar los mismos en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (5.445€) euros, IVA incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas, que con esta modificación queda aprobada. Con imposición de las costas de este incidente al minutante

.

SEGUNDO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A., ha interpuesto recurso de revisión contra el mencionado decreto, en el que solicita, que se revoque y deje sin efecto el Decreto recurrido en el extremo relativo al importe de la minuta, fijando su importe de la minuta del letrado en la cantidad de 1.246,09 euros.

TERCERO

Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de Arquitectura Preventiva Integral SA, ha presentado escrito de impugnación, en el que interesa la desestimación del recurso de revisión y la ratificación del decreto recurrido.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión se interpone contra el decreto que estima la impugnación por ser excesivos los honorarios de letrado, por considerar que la cuantía de dichos honorarios debería de ser determinada atendiendo a la cuantía real del pleito, que se fija por la parte recurrente en 69.582,95 euros y no a la cuantía del procedimiento, que se fijó en 2.000.000 de euros.

A ello se opone el letrado minutante, que en todo momento defiende que la cuantía lo es la fijada por las partes desde el inicio del procedimiento, esto es 2.000.000 euros, pues se aquietó a la resolución que así la fijó y argumentando además, que el propio recurrente en revisión se atuvo a dicho importe para la presentación del recurso de casación.

Vistos las actuaciones, y de igual modo, es la cuantía de 2.000.000 euros a la que se atiende en el Decreto aquí recurrido, el cual rebaja la minuta por motivos ajenos a la cuantía del procedimiento fijada por el minutante; por último, es la cuantía a la que el informe del Colegio de Abogados obrante en autos, atiende, para fundamentar el importe de la minuta que refleja en dicho informe. Expuesto lo anterior, el recurso de revisión ha de ser desestimado pues alegada como causa del recurso de revisión que la cuantía a tener en cuenta para fijar los honorarios del letrado lo es la cuantía real del procedimiento y no la cuantía inicialmente fijada y consentida por el aquí recurrente en casación, el decreto recurrido se ajusta a la doctrina de esta Sala que ha venido a reiterar que fijada inicialmente por las partes la cuantía del procedimiento, no cabe pretender posteriormente su revisión, ya sea para alzar su cuantía o concretarla de alguna otra forma, en fase de recurso (cfr. SSTS 7-10-97 , 12-3-98 , 21-11-98 , 27-11-98 , 3-12-98 , 14-12-98 y 31-12-98 ; también, entre otros, ATS 28- 10-2015, Rec. 955/2013 , ATS, 30-11-2016, Rec. 331/2014 , ATS 18-1-2017, Rec. 115/2014 ).

SEGUNDO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por establecerlo así el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., contra el Decreto de fecha 6 de Abril de 2017, manteniendo este en su integridad.

  2. ) Imponer las costas generadas por este recurso a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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