STSJ Andalucía 160/2007, 24 de Enero de 2007
Ponente | LUIS FELIPE VINUESA |
ECLI | ES:TSJAND:2007:4976 |
Número de Recurso | 2436/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 160/2007 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el rollo de esta Sala núm. 2.436/06, se tramitan sendos recursos de Suplicación interpuestos por
D. Ángel Jesús y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 17 de Abril de 2006 en Autos núm. 48/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ángel Jesús , sobre Seguridad Social, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Abril de 2006 , por la que estima parcialmente la demanda.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- D. Ángel Jesús ha venido prestando sus servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, desde el 05- 04-1989 hasta el 09-05-2004, con contratos eventuales o de interinidad, en los periodos que constan en las actuaciones a los folios 16 a 19 y que se dan por reproducidos, y posteriormente, pasó a laboral fijo mediante proceso de consolidación de empleo.
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- Reclama el actor se abone la cantidad de 468,93 euros en concepto de complemento de antigüedad, y la cantidad de 514,32 euros en concepto de complemento de permanencia y desempeño.3.- El demandante presentó reclamación previa a la vía judicial intentándose el acto de conciliación sin efecto.
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- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.
Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por D. Ángel Jesús y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por éste el interpuesto por aquél. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, se solicita que la entidad demandada abone a la actora la suma de 468'93 € en concepto de complemento de antigüedad y la de 514'32 € en concepto de complemento de permanencia y desempeño. En la Sentencia de instancia se estima la primera de aquellas dos peticiones y se desestima la segunda, y frente a ella formalizan recurso ambas partes. En el que se formula por la Abogacía del Estado, en nombre de la Sociedad demandada, para que se le absuelva del pago del complemento de antigüedad y en el que suscribe la representación letrada de la actora para que en la condena se incluya el abono del complemento de permanencia y desempeño.
En el recurso de la demandada, se solicita en primer lugar, en vía de revisión de hechos probado lo siguiente:
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Que el texto del ordinal primero de la relación de probanza se añada este párrafo el actor ha venido prestando sus servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos desde el 5-4-1989 hasta el 9-5-2004, con contratos eventuales o de interinidad, en los periodos que constan en las actuaciones, folios 16 a 19, que se tienen por reproducidos, y desde el año 2000 de forma prácticamente ininterrumpida, por no haber transcurrido más de 20 días en paro; a partir del 10 de mayo de 2004, el actor adquiere la condición de trabajador de carácter indefinido, el firmar un contrato de conversión en indefinido de un contrato temporal".
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Que se adicione un nuevo ordinal, en el que se recoja que "el actor tiene reconocido el derecho al
complemento personal de antigüedad correspondiente a un trienio".
A la primera debe accederse, aunque la mayor parte de los datos que se indican ya figuran recogidos por el Juez a quo.
A la segunda también, aunque puntualizando que el trienio al que se refiere el recurrente aparece reconocido con efectos de 30-6-2004.
Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega a continuación infracción del Art. 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., publicado en el BOE de 13 de Febrero de 2.003, precepto en el cual se establece, en relación con el complemento de antigüedad, lo siguiente: "1) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad.
Como base primaria de la interpretación de esta norma debe sentarse la de que, como mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de Mayo de 2.005 (Rec. 2425/04 ), recordando lo ya expuesto en la Sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), "la modificación introducida (en el texto del Art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de lamisma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el arto 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO, de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el...
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