STSJ Galicia 3507/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:4304
Número de Recurso4734/2005
Número de Resolución3507/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004734/2005 interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y

TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ariadna , en reclamación de CANTIDAD, siendo demandado la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000083/2005 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Dña. Ariadna , viene prestando servicios como contratada laboral de carácter temporal desde el 6 de marzo de 1991 en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Lugo con la categoría de sustituto funcionario, nivel 11 y 12 y/o sustituto de personal laboral fijo, habiendo suscrito diversos contratos en las fechas que recoge su hoja de vida laboral, que se da por reproducida.-SEGUNDO.- El 30 de noviembre de 2004 había prestado sus servicios en un total de 3.057 días.-TERCERO.- La actora ha reclamado a la demandada el pago de trienios. El valor del trienio reclamado ascendía a 15,83 euros mensuales en 2004.- CUARTO.- El 15.12.2004 se celebró el preceptivo acto deconciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laboráis de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la suma de 580,08 euros, con más el interés legal."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la actora, condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., a abonar a la demandante la cantidad de 580'08 euros, más el interés legal.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.L., y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción por inaplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, el Convenio Colectivo de fecha 29 de enero de 2003, cuyo artículo 60 regula en su apartado b), el complemento de antigüedad. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia inaplica la consolidada doctrina del Tribunal Supremo con relación al concepto de antigüedad, obviando el criterio de la "solución de continuidad", ya que el contrato de 13-02-2004 concluyó el 21-02-2004 y hasta transcurridos más de mes y medio, no se celebró el siguiente contrato, concretamente el 13-04-2004, siendo a partir de esta fecha cuando el demandante mantiene una relación continuada con la empresa, no correspondiéndole trienio alguno. Por ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra que absuelva a la demandada de la petición deducida en el escrito rector.

La demandante, Dña. Ariadna , viene prestando servicios como contratada laboral de carácter temporal desde el 6 de marzo de 1991 en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Lugo con la categoría de sustituto funcionario, nivel 11 y 12 y/o sustituto de personal laboral fijo, habiendo suscrito diversos contratos en las fechas que recoge su hoja de vida laboral, que se da por reproducida. El 30 de noviembre de 2004 había prestado sus servicios en un total de 3.057 días.

La actora ha reclamado el pago de trienios que la sentencia ha estimado, aplicando la STS de 19 de noviembre de 2002 , porque el período de tiempo trabajado mediante contratos temporales sucesivos si entre ellos existe una escasa interrupción temporal, como sucede en el trabajador demandante, que lleva trabajando para la demandada desde 1991 y entre sus contratos no se aprecia una diferencia temporal verdaderamente significativa.

La misma cuestión debatida ha sido abordada y resuelta por esta Sala en la reciente sentencia de Sala General de fecha 14 de diciembre de 2007 (Rec.5098/04 ), en la que se declaró:

".... dos son los criterios que pueden mantenerse en la resolución del presente asunto: la primera es el resultado de atender al tenor literal del artículo 60 del nuevo Convenio colectivo pues, para devengar el citado complemento, se exige que se haya trabajado de forma continuada y en el ámbito del mismo contrato de tal modo que, se impone que la prestación haya sido sin solución de continuidad y por ello, la existencia de múltiples contrataciones así como las interrupciones entre ellas excluyen el derecho a devengar trienios. Así, el nuevo artículo 60 b) 1º señala que "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiples de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos."

Que en el párrafo 2º se añade que, "quienes vinieran cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un "complemento ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que se...

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