STSJ Cataluña 4525/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2006:6506
Número de Recurso1835/2005
Número de Resolución4525/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4525/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora y Erica frente a la Sentencia del Juzgado Social

26 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 538/2004 y siendo recurrido/a Hospital Clinic i Provincial de Barcelona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Erica y Doña Aurora debo absolver y absuelvo libremente al Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, de las peticiones formuladas en su contra "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Doña Erica y Doña Aurora prestan servicios por cuenta del Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, ostentando la categoria profesional de Auxiliares de clinica, como trabajadora fijas desde el 22.12.00 y 02.02.01 respectivamente, y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.995,70 euros mensuales, Sra. Erica y 2.004,14 euros mensuales la Sra.Aurora .

  2. - La actora Erica ha trabajado practicamente, sin solución de continuidad y con interrupciones inferiores a 20 dias con excepción del periodo 31-12-95 a 19-06-96 y 07-04-96 al 14- 05-96 en la que interrupción del contrato fue de más de 20 dias, desde el 21-10-92 sin que ningún contrato temporal, tuviera una vigencia igual o superior a dos años. Doc. 46 a 176 del ramo dce prueba de la demandada.

  3. - La actora Aurora ha trabajado practicamente sin solución de continuidad y con interrupciones inferiores a 20 dias con excepción del periodo 09-02-95 a 17-05-95 en que la interrupción del contrato fue de más de 20 dias, desde el 20-07-92 sin que ningún contrato temporal tuviera una vigencia igual o superior a dos años.- Doc. 220 a 300 del ramo de prueba de la demandada.

  4. - La mayoria de los contratos temporales celebrados entre actoras y demandadas lo fueron para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, generalmente en situaciones de incapacidad temporal, permisos sin sueldo etc.

  5. - El art. 39 del Convenio Colectivo de la empresa para los años 2002-2003-2004 (DOGC 19.12.2002 ) relativo a "complemento personal de antigüedad establece que " 1. El complemento personal de antigüedad se abonará a razón de 2 trienios y sucesivos quinquenios, cuyas cuantias mensuales se detallan, para cada categoria y/o puesto de trabajo, en el anexo 2 de este Convenio en valores mensuales.

  6. El devengo de cada trienio y quiquenio se iniciará el mes natural siguiente a su respectivo vencimiento.

  7. El trabajador que hubiere cesado de prestar servicios en el Hospital y reingresara de nuevo sólo tendrá derecho a la antigüedad correspondiente en su último contrato.

    Se exceptua de lo anterior al personal que hubiere prestado servicios mediante contrato temporal, por un periodo mínimo continuado de 2 años, que reingresase en el Hospital, mediante un contrato indefinido, antes de haber transcurrido dos años de la finalización de aquel contrato temporal. En este supuesto la antigüedad que tuviese acreditada al finalizar el primer contrato le será reconocida a efectos de percepción de este complemento salarial"...

  8. - Solicitan las actoras se les reconozca la antigüedad en la empresa de 21-10-92 (Sra. Erica ) y de 20-07-92 (Sra. Aurora ) a los efectos de percibir un trienio y un quinquenio más en concepto de antigüedad, por el periodo 01-06-03 a 30-06-04. El importe del trienio asciende a 13,81 euros/mes y el del quinquenio a 27,60 euros/mes debiendo percibir cada una de las actoras en el supuesto de estimarse la demanda la suma de 662,56 euros.

  9. - Presentadas sendas papeletas de conciliación ante el SCI, los actos finalizaron con el resultado de intentado sin efecto el 19-07-2004.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dña. Erica y Dña. Aurora , absuelve libremente al HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, de las pretensiones de la demanda; interponen Recurso de Suplicación las demandantes, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por interpretación errónea del artículo 39 del Convenio Colectivo de la empresa para los años 2002-2003-2004 (DOG 19.12.02 ), y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

De la certeza jurídica del relato fáctico de instancia resulta que: a) la actoras prestan sus servicios por cuenta de la demandada, del ramo de sanidad y con convenio colectivo propio, con antigüedad reconocida desde el día 12/12/2000 (la Sra. Erica ), y desde el día 02/02/2001 (la Sra. Aurora ), categoría profesional deAuxiliares de Clínica; b) la Sra. Erica ha trabajado, prácticamente sin solución de continuidad y con interrupciones inferiores a 20 días con excepción del periodo 31.12.95 a 19.06.96 y 07.04.96 al 14.05.96 en que la interrupción del contrato fue de más de 20 días, desde el 21.10.92, sin que ningún contrato temporal tuviera una vigencia igual o superior a dos años; c) la Sra. Aurora ha trabajado, prácticamente sin solución de continuidad y con interrupciones inferiores a 20 días con excepción del periodo 09.02.95 a 17.05.95 en que la interrupción del contrato fue de más de 20 días, desde el 20.07.92, sin que ningún contrato temporal tuviera una vigencia igual o superior a dos años; d) la mayoría de los contratos temporales suscritos entre las actoras y la demandada, lo fueron para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, generalmente en situaciones de incapacidad temporal, permisos sin sueldo, etc.; e) postulan las demandantes que se les reconozca una antigüedad en la empresa de 21.10.92 (Sra. Erica ) y de 20.07.92 (Sra. Aurora ) a los efectos de percibir un trienio y un quinquenio más en concepto de antigüedad por el periodo 01.06.03 a 30.06.04; ascendiendo el el importe del trienio a 13,81 euros/mes y el del quinquenio a 27,60 euros/mes, siendo incontrovertido que de estimarse la demanda, a cada una de las actoras les correspondería percibir la suma de 662,56 euros.

La cuestión litigiosa queda correctamente centrada por la sentencia de instancia, en determinar si procede, como pretenden las demandantes que, a efectos del complemento personal de antigüedad regulado en el art. 39 del Convenio Colectivo de la empresa para los años 2002-2003-2004 (DOG 19-12-2002 ), el derecho a ostentar antigüedad en la empresa desde la fecha inicial en que bajo diversos contratos temporales, ha mantenido una relación laboral continuada con la demandada, y no solo desde la contratación formal con carácter indefinido, con las derivadas consecuencias de la mayor antigüedad pretendida en orden al percibo de los complementos económicos consecuentes.

La cuestión que aquí se plantea, ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, entre otras, sentencias que resuelven R.9084/2004, y R.9208/2004 , en las que señalábamos:

"(¿) El artículo 39 del Convenio Colectivo aplicable, relativo a "complemento de antigüedad", dispone que:

"1.- El complemento personal de antigüedad se abonará, a razón de 2 trienios y sucesivos quinquenios, cuyas cuantías mensuales se detallan, para cada categoría y/o puesto de trabajo, en el anexo 2 de este Convenio, en valores mensuales.

  1. - El devengo de cada trienio y quinquenio se iniciará en el mes natural siguiente a su respectivo vencimiento.

  2. - El trabajador que hubiere cesado de prestar servicios en el Hospital y...

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