SAN 116/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:4264
Número de Recurso216/2008

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000216/2008seguido por demanda de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEOcontra COMFIA CCOO,

FES-UGT, CSICA, SECC.SIND.CC.OO EN CAM, SECC.SIND.CSI-CSIF EN CAM, SECC.SIND.CGT EN CAM, SECC.SIND.UGT EN CAM, SINDICATO SECA D-XIII Y ALTA.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 5 de Diciembre de 2008 se presentó demanda por la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (CAM, en adelante), en trámite de conflicto colectivo, dirigida frente a Sindicato COMFIA-CCOO, Sindicato FES-UGT, Sindicato CSICA y también contra las Secciones Sindicales y Sindicato en la CAM, como firmantes de los Acuerdos Laborales de 22-5-95, de CC.OO, CSI-CSIF, CGT, UGT y SINDICATO SECA D-XIII.

Segundo

Por providencia de la misma fecha fue registrada la anterior demanda, designándose al mismo tiempo ponente.

Tercero

El día 10-12-2008, por Resolución de igual clase, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha de 12-3-09, admitiendo asimismo los medios de prueba solicitados. Cuarto.- El día 12-2-09 tuvo entrada en esta Sala escrito de la Asociación Laboral de Trabajadores de Ahorro (ALTA), solicitando se tuviera por personado a tal Sindicato, o que fue acordado por Providencia delsiguiente día. Quinto.- Constituida la Sala el día previsto, acordó el archivo provisional de las actuaciones hasta el 31-7-09 , y el 10-7-09 se solicitó por la parte actora la reapertura del procedimiento, a lo que se accedió por la Sala mediante Providencia de 13-7-09, que acordó nuevo señalamiento para el día 6-10-09 . en el mismo escrito, la actora procedió a aclarar el Suplico de la demanda, en los términos que expresa. Sexto.- En el día y hora definitivamente fijados se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, desarrollándose en la forma que se recoge en el acta levantada al efecto.

Aparecen acreditados, y así se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la CAM con contrato actualmente en vigor y que con anterioridad al mismo estuvieron vinculados a través de diversas modalidades contractuales que se extinguieron/finalizaron, cualquiera que fuera la naturaleza del mismo, por razones no imputables a estos, como es el caso de terminación del plazo por el que fueron contratados.

Segundo

El Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, publicado en el BOE de 15-3-04 , que se mantiene actualmente en vigor según lo establecido en el art.2 del Convenio suscrito para los años 2007-2010, establece en sus artículos 24 y 25 un sistema que denomina "promoción por experiencia", basado en el cómputo del tiempo de permanencia en cada Nivel, según se detalla en los referidos artículos, afectando el primero de ellos al grupo profesional 1, y el segundo, al grupo profesional 2 .

Tercero

El 22 de Mayo de 1995 se suscribió un Acuerdo Laboral entre la CAM y los representantes legales de sus trabajadores en materia de reconocimiento de antigüedades por los servicios prestados por determinados empleados en distintas modalidades contractuales de carácter temporal, cuyo apd.segundo, en relación con los contratos con solución de continuidad (con interrupción) establecía: "La Caja asume el reconocimiento de la antigüedad por todo el tiempo que han permanecido prestando servicios bajo las distintas modalidades de contratación temporal, siempre que las interrupciones no sean superiores a 30 días consecutivos entre dicho/s contrato/s, anteriores al de la fijeza en plantilla".

También establecía el apdo. tercero del mismo Acuerdo que "por tratarse de acuerdos basados en la buena fe, queda abierta la posibilidad de rectificación de cualquier error que pudiera observarse en lo sucesivo, así como de reconocimiento de cualquier derecho establecido por pacto o Convenio Colectivo, no contemplado en el presente documento."

Cuarto

La actora no reconoce la antigüedad a sus trabajadores si ha existido una interrupción de más de 30 días entre los contratos suscritos previamente a alcanzar sus condición de fijos.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con lo que dispone el art.97.2 de la LPL se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de los siguientes documentos:

El primero, del folio 168 de autos. El segundo, del Convenio Colectivo vigente. El tercero, del documento obrante a los folios 225 y 226. El cuarto , del documento que obra al folios 227.

Segundo

Formula demanda por el trámite de conflicto colectivo la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM, en adelante) postulando a través del Suplico de la misma que se declare que la interpretación en cuanto a la aplicación de los sistemas de promoción por experiencia del vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, art.24 y 25 , efectuada y que se efectúa en CAM a la luz de los Acuerdos Laborales entre Caja de Ahorros del Mediterráneo y la totalidad de los Representantes Legales y Sindicales de sus trabajadores en materia de Reconocimiento de Antigüedades por los Servicios Prestados por determinados empleados en distintas modalidades contractuales, de fecha 22-5-95, es correcta y se ajusta a lo dispuesto en dicho convenio colectivo.

Tal suplico, ciertamente confuso, no aparece esclarecido por el escrito de ampliación que obra al folio 168, en el que la parte actora dice que concreta la homogeneidad del colectivo implicado, refiriéndolo literalmente a " trabajadores con contrato actualmente en vigor y con anterioridad al mismo, estuvieron vinculados a través de diversas modalidades contractuales que se extinguieron/finalizaron, cualquiera que fuera la naturaleza del mismo, por razones no imputables a estos, como es el caso de terminación del plazopara el que fueron contratados".

El tema concreto y preciso que se debate en este litigio no es otro que determinar el alcance que tienen los artículos 24 y 25 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, publicado en el BOE de 15-3-04 , que se mantienen en vigor por el Convenio posterior, y en los que se establece la denominada promoción por experiencia. Tal tema fue abordado por esta Sala en su sentencia de 5 de Febrero de 2007 (autos número 183/06 ), en relación a otra Caja de Ahorros, en este caso de Cataluña, siendo confirmada tal sentencia por la Sala IV del TS en la suya de 19 de Diciembre de 2007 .

Mantuvo esta Sala en la citada Resolución que los trabajadores encuadrados en los niveles retributivos en los que el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción por experiencia tienen derecho a que les sean computados a efectos de dicho promoción todos los períodos en los que han...

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