STSJ Castilla-La Mancha 246/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:78
Número de Recurso1656/2006
Número de Resolución246/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº246

En el Recurso de Suplicación número 1656/06, interpuesto por DON Gaspar y MERCOVALORES S.A.., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 16 de mayo de 2006, en los autos número 100/06, sobre despido.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda por despido interpuesta por D. Gaspar , vengo a declarar la IMPROCEDENCIA del despido condenando a la mercantil MERCOVALORES S.A. a estar y pasar por esta declaración, debiendo optar, por escrito o por comparencia en el plazo de cinco días, o por la readmisión del actor en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, o por indemnizarle con la cantidad de 11356,5 euros ; con abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia a razón de 45,20 euros día."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Gaspar trabajó para la empresa Mercavalores, S. A. a jornada completa desde el 29 de noviembre de 1999 , fecha en la que firmó un contrato en el que consta que lo es de duración determinada; en él se dice que su objeto es el de " apertura de mercado holandés, Ámsterdam que produce un incremento de demanda de muebles" , suscribiendo sucesivas prórrogas, hasta que con fecha 26 de junio de 2002, firmó un contrato en el que se transforma el contrato eventual en indefinido al amparo del RD Ley 12/2001, Disposición Adicional 1ª .

SEGUNDO

El actor tiene la categoría reconocida de Oficial de 2ª, siendo su salario el de 16500 euros al año, sin percibir pagas extras.

TERCERO

La empresa le notificó carta fechada el pasado día 23 de diciembre de 2005, en la que se procede a su despido, en carta que se da por reproducida, recalcando únicamente que la empresa en ella reconoce la improcedencia del despido. Posteriormente la empresa consignó al amparo del artículo 56.2 ET la suma de 9302,94 euros en concepto de indemnización, saldo y finiquito

CUARTO

Desde el día 31 de julio de 2000 hasta el 26 de febrero de 2001 el actor estuvo prestando el servicio militar.

QUINTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical.

SEXTO

El pasado día 17 de febrero tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por las partes demandada y demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.

Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes tanto el actor como la demandada con la sentencia de instancia -que declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o a abonarle la indemnización de 11356,50 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación a razón de 45,20 euros diarios- formulan el correspondiente recurso de suplicación contra la misma, solicitando aquél la revisión de la declaración fáctica y el examen del Derecho, mientras que ésta se limita a pedir que se examine el Derecho aplicado, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así, conforme a lo expuesto, el demandante solicita en el motivo Primero, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, pidiendo que se modifique el Hecho Segundo dándole la redacción que propone, a lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario deapelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero).

  4. ) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad (SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo (SS del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).

Pues bien, en el supuesto de autos se observa que el recurrente postula la sustitución del Hecho Probado Segundo a fin de que se le dé la redacción que propone, tratando de apoyarse en los documentos que indica. Sin embargo, es lo cierto que los documentos designados ya fueron valorados por el juzgador, sin que se aprecie error alguno en la relación fáctica con trascendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, siendo lo realmente relevante el hecho, recogido en la sentencia, de que el actor venía percibiendo un salario de 16500 euros al año.

Por lo que, según lo indicado, ha de decaer necesariamente este primer motivo...

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