STS 616/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:1348
Número de Recurso2531/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN (DERECHOS FUNDAMENTALES)
Número de Resolución616/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de casación 2531/2015 interpuesto por la entidad Navantia, S. A., representada por la procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot y asistida de letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 6 de marzo de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 489/2010 , sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz), representado por el procurador D. Alejandro González Salina y asistido de letrado, y la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido Recurso Contencioso administrativo 489/2010, promovido por la entidad Navantia, S . A., en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía y codemandado el Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz), contra la Resolución de 11 de marzo de 2010 de la Delegación Provincial de Cádiz, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, adoptada en su sesión de 22 de diciembre de 2009, que aprueba definitivamente el Documento de Cumplimiento de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Puerto Real (Cádiz) y su adaptación a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) ---que había sido aprobado por Acuerdo de 28 de julio de 2009 de la misma Comisión---, y se ordena la publicación del contenido de sus normas urbanísticas, que tuvo lugar en el BOJA nº 70 de 13 de abril de 2010.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo por ser conforme al ordenamiento jurídico la resolución recurrida en los aspectos analizados. Con imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de la entidad Navantia, S. A. solicitó aclaración y complemento de la sentencia, acordándose por la Sala de instancia que no había lugar a ello por Auto de 24 de abril de 2015, presentándose posteriormente por esta misma representación procesal escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 23 de junio de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad Navantia, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 7 de septiembre de 2015, escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se case la recurrida, y se declare la procedencia de la no inclusión de sus terrenos en la Unidad de Ejecución 6.1.01 y la improcedencia de creación de ésta, al ser los terrenos propiedad de su mandante Suelo Urbano Consolidado "Gran Industria" y, subsidiariamente, y, para el supuesto de que esta petición sea desatendida, se proceda por la Sala a manifestarse sobre la nulidad de las siguientes resoluciones, por los motivos expuestos en su escrito:

  1. - La Resolución de 11 de marzo de 2010, de la Delegación Provincial de Cádiz, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo adoptado en su sesión de 22 de diciembre de 2009, por la que se aprueba definitivamente el documento de cumplimiento de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Puerto Real, y su adaptación a la LOUA, y se ordena la publicación del contenido de sus normas lo que se llevó a cabo en BOJA nº 70, de 13 de abril de 2010.

  2. - El propio Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de 22 de diciembre de 2009, por la que se aprueba definitivamente el documento de cumplimiento de la revisión del PGOU de Puerto Real y su adaptación a la LOUA; y

  3. - La aprobación definitiva de la revisión del PGOU de Puerto Real.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 10 de marzo de 2016, ordenándose también por Diligencia de Ordenación (DIOR) de 25 de abril de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación del Ayuntamiento de Puerto Real mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2016.

SEXTO

Por Providencia de 23 de enero de 2017 se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de casación 2531/2015 interpuesto por la entidad Navantia, S. A., promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 6 de marzo de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 489/2010 , contra la Resolución de 11 de marzo de 2010 de la Delegación Provincial de Cádiz, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, adoptada en su sesión de 22 de diciembre de 2009, que aprueba definitivamente el documento de cumplimiento de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Puerto Real (Cádiz) ---PGOU---, y su adaptación a la LOUA ---que había sido aprobado por Acuerdo de 28 de julio de 2009 de la misma Comisión---, y se ordena la publicación del contenido de sus normas urbanísticas, que tuvo lugar en el BOJA nº 70, de 13 de abril de 2010.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el Recurso contencioso administrativo formulado por la entidad Navantia, S. A.. y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la entidad recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia concreta la actuación administrativa objeto de impugnación en la instancia, y, en el segundo, rechaza la posible inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del requisito previsto en el art 45.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

  2. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia de instancia rechaza la concurrencia de legitimación activa de la entidad recurrente ---no obstante ser titular de la finca sita en la calle Chile del recinto de los Artilleros--- y que el Plan General de Ordenación Urbana había clasificado como Suelo Urbano No Consolidado incluido en la UE 6.1-01; señala la sentencia de instancia que tal decisión se fundamenta en la circunstancia de que en "el suplico de su demanda lo ciñe, con carácter principal, a esos extremos de clasificación del suelo e inclusión en una Unidad de Ejecución. Ese es su verdadero y único interés. Y lo confiesa abiertamente, sin tapujos, cuando, tras desarrollar en su demanda determinados vicios formales afectantes al Plan, expresa que "en todo caso, es importante aclarar que la verdadera intención de esta parte es la supresión de la precitada unidad de ejecución ... En este sentido, la denuncia sobre la nulidad del PGOU ante los defectos de contenido y tramitación se hacen con un carácter subsidiario, pues no es intención perjudicar a las administraciones afectadas por esta trascendente tramitación, siempre que se declare la supresión de la UE 6.1, Depósitos Astilleros".

    Esta actitud de la parte actora no solo vulnera el que se ha dado en llamar "principio de prioridad lógica", sino que, y es mucho más grave, comporta una vulneración de la buena fe y un ejercicio abusivo de un derecho (para el supuesto de que su legitimación se amparara en el ejercicio de la acción pública, que no es el caso, según hemos visto).

    Al "principio de prioridad lógica" se refiere el TS en distintas sentencias, por ejemplo las de 10 de enero de 2001 y 21 de enero y 27 de mayo de 2011 : las cuestiones formales invalidantes han de ser examinadas antes que las cuestiones de fondo, lo cual no es posible en el caso examinado habida cuenta los términos en los que la actora plantea el debate, pues sólo con carácter subsidiario ha interesado pronunciamientos sobre dichos vicios invalidantes.

    Petición subsidiaria que, como anticipamos, ataca frontalmente el principio de buena fe que ha de regir en el proceso, art 11 LOPJ , en cuanto que implica un uso espurio del mismo: los vicios invalidantes que denuncia, que en modo alguna afectan a su propiedad, que es la que justifica su legitimación, no le importan lo más mínimo, sólo se trata de tumbar el Plan para el caso de que no prosperen sus alegaciones de fondo, presionando a las Administraciones intervinientes en la que llama "trascendente tramitación", que en verdad lo es, con el fin de lograr su propósito principal, realmente el único que guía el ejercicio de la acción: el relativo a la clasificación del suelo y a la inclusión en una UE.

    En su STS de 16 de Abril de 2013 , el Alto Tribunal señala que en determinados casos se considera "posible simultanear la acción pública, en defensa de la legalidad urbanística, y al mismo tiempo la derivada de la condición de interesado, normalmente por la circunstancia de ser propietario de terrenos afectados por la ordenación ( Sentencias de esta Sala y Sección de 16 de febrero de 2012 y 17 de mayo de 2012 - recursos de casación 4524/2009 y 6440/2009 -)", considerando nosotros que, en el caso examinado, no se produce ese ejercicio simultáneo de ambas acciones, por cuanto los motivos de impugnación de carácter formal en absoluto están encaminados a la defensa de la legalidad, ni siquiera a la de intereses privados ya que esos defectos formales para nada inciden en la esfera jurídica de la parte actora, que al denunciarlos de la manera como hemos visto que lo hace incurre en un claro ejemplo de abuso de derecho y atentado a la buena fe. Si las facultades que el derecho subjetivo concede a su titular no sirven al interés para el que fueron establecidos, se incurre en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, como ya desde antiguo señaló el TS, sentencia de 14 de febrero de 1944 , muy conocida en esta materia. Reconoce la sentencia que la doctrina moderna ha elaborado la teoría del abuso del derecho, sancionada en los recientes ordenamientos legislativos y que considera ilícito el ejercicio de los derechos cuando sea abusivo, y es que los derechos subjetivos, además de los límites legales, tienen otros de orden moral, teleológico y social. Incurre en responsabilidad el que obrando al amparo de la legalidad externa y un aparente ejercicio de su derecho, sobrepasa los límites impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, dañando a un tercero. Esto es lo que ocurre en el supuesto examinado, debiendo remitirnos a los términos en los que se expresa la parte actora, antes transcritos y que reiteramos: "... la verdadera intención de esta parte es la supresión de la precitada unidad de ejecución.... En este sentido, la denuncia sobre la nulidad del PGOU ante los defectos de contenido y tramitación se hacen con un carácter subsidiario, pues no es intención perjudicar a las administraciones afectadas por esta trascendente tramitación, siempre que se declare la supresión de la UE 6.1...". Abuso de derecho que, como principio de carácter general, entró en nuestro ordenamiento con la reforma del Título Preliminar del Código Civil (Ley de Bases de 17-3-1973, y su Texto articulado por Decreto de 31-5-1974). Como consecuencia de esta reforma el art 7.2 del Cc establece que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor o por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para terceros, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales, o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Y el art 11 de la LOPJ que "1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales; 2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal....".

    En base a ello, dados los términos en que la cuestión es planteada por la parte actora, con carácter subsidiario, quebrantando el principio de prioridad lógica de esa manera, así como la inexistencia de interés tutelable, no es procedente que la Sala altere el orden de las cuestiones propuestas por la recurrente, centrándonos, pues, con carácter exclusivo en la impugnación por razones de fondo".

  3. Tras el rechazo de la legitimación para el planteamiento de defectos formales del PGOU con carácter subsidiario, la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Cuarto afronta la cuestión principal planteada por la recurrente y que se centra en la pretensión de la actora de "que el suelo de su propiedad que se ha incluido en la UE 6.1-01 es suelo urbano consolidado (SUC), que, no está de más recordarlo, es de carácter reglado, y no suelo urbano no consolidado (SUNC) como le atribuye el Plan".

    Con la finalidad de responder a la expresada pretensión, la entidad recurrente reproduce en su integridad el artículo 45 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), añadiendo a continuación:

    "La parte actora no ha demostrado que en el suelo de su propiedad concurran los requisitos y condiciones para su inclusión en el suelo urbano consolidado, reglado como vimos, precisando para ello de todos los servicios (acceso rodado, abastecimiento, saneamiento, electricidad en baja tensión) e integrado en la malla urbana y en este particular, aparte de la inexistencia de prueba articulada al respecto, que se nos antoja esencial, la pericial del arquitecto municipal descarta por completo que estemos ante suelo urbano consolidado, pues la construcción de un ramal ferroviario determinará una efectiva y real segregación de los terrenos, que han de considerarse como área de reforma interior y, consiguientemente, suelo urbano no consolidado".

    Por último, la sentencia de instancia, tras reproducir también el artículo 55 de la misma LOUA ---que regula a nivel autonómico andaluz el régimen del Suelo Urbano Consolidado (SUC)---, concluye señalando:

    "Sin que las posibles alternativas técnicas en lo que se refiere al diseño del ramal ferroviario, que resultan del informe solicitado por la actora como prueba, tengan incidencia sobre un Plan que no pudo tenerlas en cuenta al no figurar en el proceso de elaboración y si la actora considera que esa incidencia es cierta lo que debe hacer es instar una modificación puntual del Plan.

    Y, en fin, menos incidencia aún ha de reconocerse a la alegada necesidad de los terrenos para el Astillero, su flujo productivo y los pedidos que ojalá no queden en meras expectativas, que no otra cosa son las que se barajan por la actora, y que se produzcan. Pero, conforme al Plan, los terrenos siguen siendo de Navantia, que es la propietaria única de los mismos, propietaria única en la UE, cuyo desarrollo se prevé que se verifique por el sistema de compensación, luego ninguna dificultad ni impedimento ha de tener para su futura utilización y para las futuras necesidades de la actora.

    Procede, pues, la desestimación del recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, de los que los dos primeros lo son al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y los dos restantes al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , o sea, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

La respuesta a los dos primeros motivos podemos darla de forma conjunta, por cuanto, en realidad, la cuestión que se plantea es la misma desde dos distintos puntos de vista, pues, en el primer motivo se plantea la falta de valoración por la sentencia de instancia de determinadas pruebas, y, en el segundo, que, al margen de ellas, la Sala de instancia no ha procedido a la valoración conjunta de otras.

La pretensión, en relación con este particular, de la recurrente ---que es, al mismo tiempo la finalidad prendida con la prueba articulada--- es la calificación de los terrenos de su propiedad como SUC, con la consiguiente supresión de la UE 6.1-01, que era la calificación con la que contaban en el anterior Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Puerto Real, dejando, pues, de ser considerados como SUNC, que es lo previsto en este.

En el primer motivo se denuncia, en concreto, la infracción, por parte de la sentencia de instancia, de los artículos 60 y 61 de la LRJCA y 216 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por no tener en consideración, a efectos probatorios, como prueba documental-pericial (aceptada y no impugnada de contrario), los informes técnicos obrantes en autos (de carácter técnico-económico y emitidos por el Departamento de Ingeniería de Producción de la propia recurrente) que vienen a confirmar ---según se expresa la misma--- que nos encontramos ante un suelo urbano consolidado (SUC). Tampoco se hace, ni siquiera, se expresa, una leve mención al resto de la prueba acreditativa de que el suelo era consolidado conforme al anterior PGOU, documentales tales como las licencias otorgadas, documentación catastral aportada: documentos que acreditan la ausencia de necesidad de la unidad de ejecución creada como urbano no consolidado (SUNC). Se insiste, también, en que la recurrente aportó diferentes informes técnicos ---que cita--- expresivos de la necesidad de utilización de los terrenos afectados por la UE 6.1-01, por lo deberían mantenerse como SUC (con destino a Gran Industria), resultando improcedente su transformación en SUNC (Pequeña Industria) por su actual y futura utilización para el desarrollo de la industria de la recurrente. Igualmente se expone, en fin, que la urbanización correspondiente a todo el ámbito de la UE está completa, con accesos rodados al Astillero, calles de distribución y acceso rodado interno; con red de distribución y evacuación de aguas, así como con red de electricidad, estando la industria en funcionamiento, con pleno conocimiento del Ayuntamiento que en el anterior PGOU incluía los terrenos dentro del SUC.

Por otra parte, en el segundo motivo (por la misma vía procesal del artículo 88.1.c de la LRJCA ), se considera que la sentencia de instancia incurre en la infracción de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la CE porque la misma omite la valoración conjunta de la prueba practicada incurriendo en irrazonabilidad y falta de lógica al valorar la prueba, pues se presentaron pruebas suficientes para acreditar lo defendido y, sin embargo, no fueron valoradas por el Tribunal llegando además a afirmarse que ninguna actuación probatoria tuvo lugar por Navantia para defender sus intereses. En concreto, la recurrente alega el reconocimiento por parte del Ayuntamiento ---en su escrito de contestación a la demanda--- de la condición de SUC, así como que la única causa de la modificación de la calificación del suelo es el trazado del nuevo ramal ferroviario que aísla la zona de la nueva UE 6.01.1, lo cual avala el informe que acompaña con la misma contestación y la testifical del Arquitecto Municipal redactor del PGOU, relacionando el ramal ferroviario con el proyecto elaborado en 2007 por el Ministerio de Fomento.

Hemos de acoger ambos motivos a la vista de la valoración probatoria llevada a cabo por la sentencia de instancia, y el resultado obtenido.

Es de sobra conocida la doctrina de esta Sala en relación con la revisión en casación de la valoración probatoria realizada en la instancia. Por todas, en las recientes SSTS de 18 de mayo de 2016 (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 (RC 802/2015, Sentencia 1400/2016 ) hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez --- como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello.

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

    Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

    Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

    Conocemos las escuetas conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia en su procedimiento de valoración de prueba:

    "La parte actora no ha demostrado que en el suelo de su propiedad concurran los requisitos y condiciones para su inclusión en el suelo urbano consolidado, reglado como vimos, precisando para ello de todos los servicios (acceso rodado, abastecimiento, saneamiento, electricidad en baja tensión) e integrado en la malla urbana y en este particular, aparte de la inexistencia de prueba articulada al respecto, que se nos antoja esencial, la pericial del arquitecto municipal descarta por completo que estemos ante suelo urbano consolidado, pues la construcción de un ramal ferroviario determinará una efectiva y real segregación de los terrenos, que han de considerarse como área de reforma interior y, consiguientemente, suelo urbano no consolidado".

    El análisis de tal valoración, al objeto de poder comprobar si nos encontramos ante uno de los "limitados casos" en los que podemos encararnos con tal valoración probatoria de instancia, nos conduce a las siguientes conclusiones:

  4. Se imputa a la parte actora la falta de acreditación de las condiciones fácticas de los terrenos para que los mismos sean considerados como SUC.

  5. La Sala recuerda cuáles son las mismas condiciones, tanto en relación con las dotaciones necesarias, como en relación con la necesidad de integración de los terrenos en la malla urbana.

  6. La Sala, sin embargo, no se pronuncia sobre la concreta concurrencia de las mismas condiciones en el supuesto de autos.

  7. La Sala sólo toma en consideración el informe pericial del Arquitecto municipal, destacando un aspecto específico: que será la construcción del futuro ramal ferroviario, proyectado por el Ministerio de Fomento, el que determinará una efectiva y real segregación de los terrenos; y, en consecuencia, será tal segregación física la que, a su vez, determinará la nueva Unidad de Ejecución así como la nueva calificación de los terrenos como SUNC. Y,

  8. Desde una perspectiva negativa, la Sala de instancia nada dice ---ni nada valora--- sobre la circunstancia de que los terrenos concernidos contaban con la clasificación de SUC en el anterior planeamiento.

    Nos encontramos, pues, ante una actuación discrecional del Tribunal de instancia, que, en nuestro Ordenamiento Jurídico, se rige por el principio de libre valoración de la prueba, en la que se ha llegado a una conclusión a la que, en principio, sólo ha contribuido el informe pericial del Arquitecto municipal, existiendo dudas acerca de si se ha llevado una valoración conjunta de los restantes medios de prueba de que se han servido las partes. Analizado tal proceso valorativo estamos en condiciones para alterar las conclusiones de la Sala de instancia, las cuales no han de prevalecer por no hallarse inspiradas en criterios objetivos, conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000 ). Es cierto que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, y que solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "[l]os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000 ).

    Pero, lo que sí es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada, debiendo reiterarse que solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador de instancia sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

    Por ello, en el presente caso, la Sala no puede asumir y compartir la conclusión alcanzada en el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, sin tomar en consideración la condición de los suelos concernidos en el anterior planeamiento como SUC ---en el marco de la configuración jurisprudencia que los mismos tienen---, pues, la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba, por la misma Sala, no resulta correcta y puede ser tachada de incompleta e ilógica, ya que, la Sala de instancia no ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba practicados ---fundamentalmente, no ha tenido en cuenta la anterior condición de los suelos como SUC---, y la conclusión alcanzada no responde a un criterio lógico y razonable, al haber concedido plena credibilidad al informe pericial del Arquitecto municipal cuya conclusión (en el sentido de que de la nueva calificación de los terrenos deriva exclusivamente del trazado de un nuevo ramal ferroviario que aislaría la nueva UE 6.01.1), no puede ser determinante del cambio de calificación de los terrenos que, por tal exclusiva circunstancia, pasarían a contar con la consideración de SUNC.

    No se trataba de determinar si los terrenos debían seguir siendo calificados como suelo urbano ---sobre lo que no hay duda---, sino de comprobar si los mismos podían ser calificados ---o no--- como SUNC.

    Sobre la consideración de este tipo de suelos existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que iniciamos en nuestra STS de 23 de septiembre de 2008 (RC 4731/2004), Asunto "Guanarteme " ---superando una jurisprudencia anterior--- y que, entre otras muchas hemos reiterado en nuestra STS de 22 de julio de 2015 (RC 313/2014, Asunto "PGOU Marbella "), en la que decíamos:

    "La legislación estatal no define los conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, habiendo reconocido el Tribunal Constitucional la competencia de las Comunidades Autónomas a la hora de trazar los criterios de diferenciación entre una y otra categoría de suelo urbano -sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional STC 164/2001, de 11 de julio , y 54/2002, de 27 de febrero -, si bien esa misma doctrina constitucional se encarga de precisar que esa atribución habrá de ejercerse "en los límites de la realidad", y, por tanto, sin que pueda ignorarse la realidad existente.

    En ocasiones anteriores hemos señalado que, dado que la diferenciación entre las dos categorías de suelo urbano, consolidado y no consolidado, está prevista en la legislación estatal, que además impone a los propietarios de una y otra un distinto régimen de deberes, la efectividad de esas previsiones contenidas en la normativa básica no puede quedar obstaculizada ni impedida por el hecho de que la legislación autonómica no haya fijado los criterios de diferenciación entre una y otra categoría -pueden verse en este sentido nuestras sentencias de 28 de enero de 2008 (casación 996/04 ), 12 de mayo de 2008 (casación 2152/04 ) y 19 de mayo de 2008 (casación 4137/04 ), así como otras anteriores que en ellas se citan-. Pues bien, en esta misma línea de razonamiento, los criterios de diferenciación que en el ejercicio de sus competencias establezca el legislador autonómico habrán de ser interpretados en términos compatibles con aquella normativa básica y teniendo en todo momento presente que la delimitación entre una y otra categoría de suelo urbano, con el correspondiente régimen de deberes, habrá de hacerse siempre en los límites de la realidad.

    (...) Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar. En efecto, de aceptarse la solución que propugnan los recurrentes -que es la plasmada en el planeamiento anulado en la sentencia recurrida- los propietarios de los terrenos cuya consideración como urbanos había sido hasta entonces indubitada según el planeamiento anterior, lo que permite suponer que ya en su día habían cumplido con los deberes necesarios para que el suelo alcanzase esa condición, quedarían nuevamente sujetos, por virtud del cambio de planeamiento, al régimen de deberes y cesiones previsto en el artículo 14 de la Ley 6/98 para los titulares de suelo urbano no consolidado, consecuencia ésta que, como decimos, no resulta respetuosa con la exigencia de que la distribución de derechos y deberes resulte justa y equitativa".

    Doctrina que, entre otras, hemos continuado en la STS de 10 de mayo de 2012 (RC 6585/2009 ), tomando, en este caso, en consideración la misma LOUA, que resulta de aplicación en el presente recurso:

    "No son atendibles las razones que alegan las Administraciones recurrentes, especialmente el Ayuntamiento de Sevilla, quien hace recaer la categorización del suelo urbano consolidado, o no, en las determinaciones del planeamiento, considerando ajustado a derecho que el Plan delimite ámbitos de actuación ---en los que resulta aplicable el régimen de deberes y cargas previsto en el artículo 14.2 de la LRSV ---, cuando se trata de realizar actuaciones de reforma interior y, lo que es más importante, haciendo abstracción de las características de los terrenos, siendo legalmente posible ---y habitual--- que en tales ámbitos se incluyan terrenos "históricamente consolidados".

    Pues bien, esa tesis es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, que se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la legalidad en la categorización del suelo urbano en consolido y no consolidado y, con ello, su inclusión en ámbitos de actuación sometidos al régimen de deberes del suelo urbano no consolidado previsto en el artículo 14.2 de la LRSV , pronunciamientos en los que, a pesar de estar también concernidos preceptos de derecho autonómico, como en el caso presente, hemos resuelto sobre el fondo de la cuestión en la medida en que se afecta al régimen de deberes y cargas urbanísticas del suelo urbano, cuya regulación se contienen en el citado artículo 14 con el carácter de básico (ex Disposición Final de la LRSV ) y lo ha hecho porque, como hemos dicho en la reciente Sentencia de 10 de febrero de 2012, RC 1153/2008 , "cuando se cuestiona la cualidad de suelo urbano, consolidado o no consolidado, pueden resultar afectadas normas básicas relativas al estatuto del derecho de propiedad, contenidas en los artículos 8 y siguientes de la estatal Ley 6/1998, de 13 de abril . La indicada circunstancia nos ha llevado examinar este tipo de cuestiones para evitar que el contenido de la norma básica pueda ser obviado o quedar subordinado al ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma, singularmente a los deberes urbanísticos previsto en el artículo 14 de la misma Ley 6/1998 ".

    Por tanto, el artículo 45.2.B).a).1) de la LOUA ha de ser interpretado de forma armonizada con la legislación básica estatal que determina los deberes de los propietarios del suelo urbano distinguiendo según se trate de suelo urbano consolidado o no consolidado ( artículo 14 de la LRSV ).

    En nuestra STS de 23 de septiembre de 2008 (RC 4731/2004, Caso Guanarteme ) resolvimos la controversia que allí se planteaba sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal ---LRSV--- con la autonómica ---en aquél caso la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias--- en el sentido de dar preferencia a "la realidad existente" sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. De acuerdo con la doctrina contenida en dicha STS de 23 de septiembre de 2008 , que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores ---entre otras, las SSTS de 17 de diciembre de 2009, RC 3992/2005 ; 25 de marzo de 2011, RC 2827/2007 ; 29 de abril de 2011, RC 1590/2007 ; 19 de mayo de 2011, RC 3830/07 ); 14 de julio de 2011, RC 1543/08 y 8 de septiembre de 2011, RC 2510/08 ---, no resulta admisible "... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística ...".

    Como explica la STS de 14 de julio de 2011, RC 1543/08 , lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado. Como indica la misma STS antes citada de 23 de septiembre de 2008 (RC 4731/04 ) "... Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar".

    Por ello, conforme a lo expuesto, no resulta jurídicamente aceptable ---constituyendo una técnica acreedora de censura por nuestra parte--- el expuesto y generalizado recurso a la categoría del SUNC, como fórmula empleada de manera indiscriminada y como modo de tratar de solventar todas las patologías en que ha podido incurrirse con anterioridad a la Revisión del PGOU, pudiendo deducirse que, en realidad, no es por la sola voluntad del planificador por lo que se clasifican muchos ámbitos como SUNC, sino porque se considera que han existido irregularidades en los mismos. Como tenemos dicho diversas ocasiones, por ejemplo, en nuestra STS de 2 de octubre de 2013 (RC 3970/2010 ) "Quizá resulte aconsejable recordar también que, aun en el caso de existencia de los servicios urbanísticos que denotan la pertenencia al urbano, cuando éstos proceden de ejecuciones irregulares, esto es, al margen del planeamiento, no se impone su clasificación como urbanos, ya que se llegaría al resultado, jurídicamente inadmisible, de que las ilegalidades urbanísticas se impondrían por la fuerza de los hechos".

    A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

    Y esto es lo que ocurre en un supuesto como el de autos en el que la Sala considera ---sin mayor explicación--- que la exclusiva ubicación de un elemento dotacional futuro (un ramal ferroviario) en el suelo considerado como SUC en el anterior planeamiento ---cuyos efectos de aislamiento de la zona no han resultado por otra parte contrastados--- pueden ser un elemento determinante del cambio de calificación de los terrenos a SUNC. Obviamente no es una conclusión lógica en el marco de la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

    Debemos, pues, acoger ambos motivos y proceder a casar la sentencia de instancia por no aparecer como lógica y razonable la conclusión alcanzada de resultar correcta la calificación de los terrenos de la recurrente como SUNC, suprimiendo la anterior calificación con la que contaban en el planeamiento anterior como SUC. Y, casada la sentencia de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2.c) y d), debemos proceder, por los mismos motivos expresados, a la estimación del Recurso Contencioso-administrativo en el exclusivo particular de la calificación de los terrenos de la recurrente como SUC, suprimiéndose, en consecuencia, la UE 6.01.1.

    Aquí podía concluir nuestra labor, una vez anulada la sentencia de instancia y acogida la estimación principal de la entidad recurrente; pero es la propia razón de ser de la técnica casacional la que nos obliga, de momento, a resolver también el tercero de los motivos planteados.

QUINTO

En el tercer motivo , ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , la infracción se predica del artículo 218 de la LEC y 33 de la LRJCA , pues la sentencia evita pronunciarse sobre la petición subsidiaria solicitada en la demanda, petición de nulidad solicitada por esta parte, como es la nulidad del Plan General de Ordenación urbanística de Puerto Real. No obstante, el motivo pone de manifiesto, y acepta, que la sentencia de instancia no conoció de la cuestión formal de fondo porque acogió la falta de legitimación de la entidad recurrente para solicitar subsidiariamente la nulidad del PGOU, apartándose así de otras sentencias de la misma Sala, en supuestos idénticos en los que se había respondido ---en sentido desestimatorio--- a las citadas cuestiones formales dirigidas a obtener la nulidad del PGOU.

La cuestión, sin embargo, se sitúa, sólo, en el ámbito de la incongruencia interna respecto de la que contamos con una perfilada jurisprudencia en la que hemos expuesto --- SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011 ), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 )--- que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas, extensas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones, por cuanto la Sala de instancia, si bien no da respuesta material o de fondo a la concreta pretensión de la parte recurrente en relación con la citada nulidad formal del Plan General de Ordenación Urbana de Puerto Real, sin embargo, tal ausencia de respuesta viene determinada por considerar que la recurrente carecía de legitimación para ello.

El contenido y sentido de las respuesta podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse ---como aquí acontece---, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada.

Cosa distinta es que esta decisión de la sentencia de instancia resulte correcta y ajustada a la jurisprudencia, pero no es esa la cuestión que se nos formula. No obstante, no es la decisión adoptada por la misma Sala en supuestos similares y en relación con el mismo PGOU.

SEXTO

No debemos, sin embargo, pronunciarnos sobre el cuarto motivo (también por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA ), en el que se denunciaba la vulneración del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU) y de las SSTS que cita, en relación con la necesidad de retrotraer los efectos de la tramitación para una nueva información pública previa a la aprobación definitiva del Documento de cumplimiento, siendo obligatorio, según se expresa, un nuevo trámite de información previo a la aprobación provisional.

Y no debemos hacerlo por razones diversas, como son el carácter autonómico del precepto ---por aplicación supletoria del RPU en Andalucía---, por no contemplarse el denominado "Documento de cumplimiento" en dicho precepto, y, en fin, por haber conseguido la recurrente la estimación en esta instancia de la que era su pretensión principal.

SÉPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 2531/2015 interpuesto por la entidad Navantia, S. A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 6 de marzo de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 489/2010 , en relación con la aprobación de Plan General de Ordenación Urbana de Puerto Real (Cádiz). 2º.- Que debemos anular, y anulamos y casamos, la citada sentencia. 3º.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso administrativo 489/2010 , promovido por la entidad Navantia, S. A. formulado contra la Resolución de 11 de marzo de 2010 de la Delegación Provincial de Cádiz, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, adoptada en su sesión de 22 de diciembre de 2009, que aprueba definitivamente el Documento de Cumplimiento de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Puerto Real (Cádiz) y su adaptación a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) ---que había sido aprobado por Acuerdo de 28 de julio de 2009 de la misma Comisión---, y se ordena la publicación del contenido de sus normas urbanísticas, que tuvo lugar en el BOJA nº 70 de 13 de abril de 2010; estimación que se produce en el exclusivo particular de la calificación de los terrenos de la recurrente como suelo urbano consolidado (SUC), suprimiéndose, en consecuencia, la UE 6.01.1. 4º.- Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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