STSJ Andalucía 1328/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2017:14465
Número de Recurso439/2011
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1328/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1328/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 439/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 439/2011, interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS Y PROPIETARIOS UBICADOS EN LA PARCELA DELIMITADA POR LA AVENIDA JUAN XXIII Y CALLE FERRETEROS DE LA RONDA EXTERIOR DE MÁLAGA, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Márquez; contra LA CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Sr. Letrado adscrito a su Servicio Jurídico, e interviniendo en calidad de codemandado EL AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por la Procuradora Sra. Berbel Cascales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Gutiérrez Márquez, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la ORDEN DE 28 DE JULIO DE 2011, DE LA CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, registrándose con el número 439/2011 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante sendos escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Orden de 28 de julio de 2011 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se dispone la publicación de la normativa urbanística de la Revisión- Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, aprobada por Orden de 21 de enero de 2011 y publicada en el BOJA el 30 de agosto de 2011; basando la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

En primer lugar el recurrente alega la infracción de las normas procedimentales que impone la exposición a un trámite de información del instrumento cuando se produce una alteración sustancial de su contenido tras su aprobación inicial y con anterioridad a su aprobación provisional, siendo así que en nuestro caso se han producido importantes modificaciones que traen causa principalmente de la obligada adaptación del PGOU a las prescripciones de ordenación territorial impuestas por el POTAUM.

De forma subsidiara la actora dirige su impugnación frente a tres concretas determinaciones afectantes a la unidad de actuación en la que se integran los terrenos de sus asociados:

Inicialmente, considera incorrecta la categorización de suelo como urbano no consolidado pues entiende que se encuentran enclavados dentro del entramado urbano y cuentan con los servicios y dotaciones suficientes para merecer la categorización de consolidado por haberse concluido el proceso urbanizador, sin que sea equitativo imponer nuevas cargas a los propietarios como viene impuesto por la inclusión en la clasificación de suelo urbano no consolidado, máxime teniendo en cuenta que no se prevé un incremento en la edificabilidad reconocida al sector.

En segundo término considera erróneo el calculo del coeficiente de ponderación aplicado a los terrenos calificados con uso residencial para vivienda protegida, puesto que prevé un canon de equidistribución muy por debajo del real valor de los terrenos por comparación con el concedido al suelo destinado a uso residencial libre, seis veces por debajo lo que determina una menor aportación a las cargas de la urbanización para estos propietarios y el correlativo incremento de las obligaciones para los titulares de suelo residencial libre.

Tercero, entiende la actora que la unidad de actuación definida no es viable económicamente por no haberse considerado los costes que genera el proceso de transformación del uso industrial al residencial, con los consiguientes traslados y ceses de actividades económicas desarrollados en el área afectada, por comparación con los beneficios económicos esperables como consecuencia del agotamiento del derecho a la edificación previsto en el plan.

En consecuencia, la parte recurrente solicitó en el suplico del recurso contencioso-administrativo que:

  1. - Anule la disposición general aquí impugnada por el incumplimiento del trámite de información pública, tras haber introducido modificaciones sustanciales en la ordenación estructural del Plan General de Málaga en su tramitación (Art. 32.1 regla 3º LOUA).

  2. - De forma subsidiaria a la pretensión primera, anule la determinación del PGOU de categorización como urbano no consolidado de los suelos del ámbito A.R.UE.SUNC-R- P.2 "CAMINO DE SAN RAFAEL", y que declare que tales extremos deben ser clasificados como suelo urbano consolidado.

  3. - También de forma subsidiaria a la pretensión principal, anule las determinaciones del PGOU que fija el coeficiente de ponderación para el uso de VPO en el ámbito A.R.UE.SUNC-R-P.2 "CAMINO DE SAN RAFAEL", y de conformidad con el Dictamen aportado, declare que el coeficiente de ponderación debe calcularse a partir de los valores objetivos publicados por las propias Administraciones o, cuando menos, con valores reales, objetivos y comprobables que no impidan la equidistribución de beneficios y cargas.

  4. - Finalmente, y también de forma subsidiaria a la pretensión primera, anule las determinaciones del PGOU que fijan los parámetros y la delimitación del ámbito A.R.UE.SUNC-R-P.2 "CAMINO DE SAN RAFAEL", en cuanto determina la inviabilidad económica de la actuación, ordenando que se incluya expresamente la previsión

    de que los gastos reales del traslado y/o extinción de industrias existentes sean de cargo y de cuenta de la Administración actuante.

    No obstante, con posterioridad al periodo probatorio y al trámite de conclusiones, por escrito de fecha 3 de abril de 2.017, la parte actora desistió parcialmente del recurso interpuesto, en cuanto referido exclusivamente a las primeras de las pretensiones de la demanda (Anule la disposición general aquí impugnada por el incumplimiento del trámite de información pública, tras haber introducido modificaciones sustanciales en la ordenación estructural del Plan General de Málaga en su tramitación (Art. 32.1 regla 3º LOUA)). A su vez aportó e invocó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Supremo, aplicable al caso de autos, en la medida que resuelve un supuesto idéntico en que la desconsolidación se justifica por el cambio de uso a residencial, con una reestructuración urbana; apoyado a su vez por el Informe del Perito Judicial, que dictaminó que no cabe duda que tanto legal como fácticamente se trata de un Suelo Urbano Consolidado.

    La demandada Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía se opone a la estimación del recurso y defiende la sujeción a derecho del instrumento de planeamiento impugnado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  5. - Argumenta la innecesariedad de nuevo trámite de información pública, pues ni las modificaciones son sustanciales, ni se ocasiona perjuicio alguno puesto que se trata de alteraciones impuestas por el POTAUM, que ya contó con un trámite propio de información pública.

  6. - No existe infracción por exceso en el ejercicio del ius variandi urbanístico, la memoria propositiva del instrumento es suficientemente expresiva de las motivaciones que persigue el planeador y éstas son ajustadas a la satisfacción del interés general.

  7. - Las determinaciones del plan están justificadas en nuestro caso y se ajustan a la legalidad urbanística a la hora de establecer la clasificación del suelo como urbano no consolidado, en atención al complejo proceso de transformación al que viene sometido el área, contiene un estudio económico extenso y se remite a un plan especial en el que se podrán autorizar reducciones y exenciones de cargas para los propietarios para garantizar la justa distribución de los beneficios que genere la actividad urbanística de los entes públicos, así como la viabilidad económica del sector, lo que avala la legalidad de las previsiones relativas al coeficiente de ponderación así como los cálculos de viabilidad económica de la unidad concernida.

    El Ayuntamiento de Málaga en su contestación a la demanda arguye la innecesariedad de trámite de información pública previo a la segunda aprobación provisional determinada en esencia por la impuesta adaptación a las prescripciones del POTAUM. Las modificaciones no son sustanciales al punto de alterar el modelo de ciudad inicialmente concebido y así se razonó por los técnicos en...

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