ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:8022A
Número de Recurso824/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Bravo Bravo, en nombre y representación de Dª Africa , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 639/2012 , sobre visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento, por pretenderse a través del recurso de casación una reconsideración de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en este recurso extraordinario salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no han sido invocadas por la parte recurrente ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional , y sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2014, recurso nº 10/2013 ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la ahora recurrente en casación, nacional de la República Democrática del Congo, contra la resolución de la Embajada de España en Kinshasa (Nigeria), de 28 de diciembre de 2011, por la que se le denegó su solicitud de reagrupación familiar con su esposo, de la misma nacionalidad y residente legal en España

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"La resolución denegó el visado por dudas sobre la realidad del vínculo matrimonial pues de la entrevista se deduce que nunca estuvieron juntos desde que se conocieron, se dice que en el año 2000, y la solicitante desconoce datos básicos de su esposo.

[...]

En el presente caso nos encontramos con una mujer nacida en NUM000 -79 y su esposo reagrupante en NUM001 -76. La Delegación del Gobierno reconoció la previa autorización en fecha 30-11-11. En el expediente no aparecen más que dos envíos de dinero en fechas 22-11-11 (22 dólares) y 12-12-11 (110 dólares). Luego, en autos, se aporta un listado de otros envíos en número de 45 en cinco años (de 2007 a 2012) con una media insignificante, de unos 40 y 20 euros la mayoría. Aún contando el matrimonio como celebrado el 12-8-11, ya de antes parece deducirse que se enviaban pequeñas cantidades, quién sabe con qué fines, pero dadas las circunstancias de la boda parece que como parte del trato concertado. Según la entrevista, de la misma resulta: A) ella ignora cuánto tiempo lleva el esposo en España; b) solamente ha estado una vez en el país, para casarse; c) no sabe cómo llegó a España; d) dice que se conocieron en el año 2000 sin que se volvieran a ver; e) no sabe a qué se dedica el esposo, pero aclara que es en una empresa de hélices; f) no tienen hijos comunes, pero el esposo tiene tres hijos; g) su esposo dice ella que le llama con frecuencia, pero que no le da detalles de su vida. Esta entrevista está redactada en español y en francés, lengua oficial, y firmada por la interesada y el traductor.

[...] Es cierto que la Delegación del gobierno autorizó la residencia provisional porque la documentación era incuestionable, pero el posible fraude de ley no puede ser detectado normalmente más que en el país de origen y por la Embajada, buena conocedora del medio. No hay rastro de contactos epistolares o telefónicos, ni siquiera, como sería lo lógico, en el tiempo reciente de gestión de todos los trámites administrativos, y es muy sintomático que quien acude a la Sala no es el esposo, residente, a quien le sería más fácil, sino la propia esposa desde su país, como si el esposo tuvieses escaso interés y eso que estará lógica y plenamente legitimado. Se pone énfasis en la existencia de fotografías del enlace, pero a estos efectos no son concluyentes por sí solas porque nadie ha cuestionado que se celebrase (eso sí, sin el boato propio de las costumbres locales), y tan solo consta un viaje del esposo a su país en las fechas de la boda. Fuera de eso, pocos (o ningún) dato tenemos de que se trate de un verdadero matrimonio por sentimientos personales, lo que hace sostener la existencia de esos "indicios suficientes" a que hace referencia el art. 43-3 del RD 2393/04 , vigente a la fecha del inicio del expediente..

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de impugnación de la sentencia, fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y desarrollado en forma de alegaciones, en las que se denuncia la vulneración de los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y del artículo 57 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril . Alega la parte recurrente que " el debate se centra en determinar, en primer lugar, si de los datos obrantes en los autos, tal y como afirma la sentencia, se puede considerar que el consentimiento prestado por mi representada y su esposo residente en España no es "verdadero" consentimiento matrimonial y que en todo caso no sería más que un fraude destinado a obtener un visado de reagrupación familiar con el que poder acceder al territorio español, y en segundo lugar, si la sentencia recurrida ha infringido los artículos 16 y 17 de la LOEx al realizar una incorrecta interpretación de los mismos, y el artículo 57 del RD 557/2011 al haber omitido su aplicación pese a estar en vigor y resultar plenamente aplicable al supuesto debatido ". Reprocha, en este sentido, a la Sala de instancia que los hechos considerados probados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia " se basan en meras elucubraciones del Magistrado" , y rechaza la conclusión de la sentencia por la que "considera como probado que enviar dinero a la esposa de manera regular puede considerarse el pago de un trato concertado" . Añade que "de ninguno de los datos obtenidos en la entrevista se puede afirmar con rotundidad que la interesada desconozca los datos más básicos de la vida de su marido" . Sostiene que no es de aplicación al caso el RD 2393/2004 sino el RD 557/2011, y critica las valoraciones que hace el Tribunal de instancia, tanto sobre las fotografías de la celebración del matrimonio entre la recurrente y su marido como sobre la ausencia de rastros epistolares o telefónicos. Afirma, en fin, que al haberse concedido la reagrupación familiar por la Delegación del Gobierno, la misión diplomática no podía denegar el visado, a cuyo efecto cita las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 y 27 de diciembre de 2012 .

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones apuntadas en la providencia de 28 de mayo de 2014.

El Tribunal de instancia, valorando de forma conjunta todos los datos puestos a su disposición, concluyó que las circunstancias que rodeaban al matrimonio de la recurrente con su marido residente legal en España revelaban la existencia de un matrimonio fraudulento o "de conveniencia"; y esta conclusión, fruto de la apreciación de la prueba, no es revisable en casación, pues el análisis de la prueba practicada que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero se apoyan en el contenido del expediente administrativo y en las pruebas practicadas, que conducen al Tribunal a una duda fundada sobre el vínculo matrimonial en que se sustenta la solicitud de reagrupación familiar. Nada revela que esta conclusión sea, insistimos, manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica.

Partiendo, pues, de la intangibilidad de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, es claro que el recurso de casación nunca podría prosperar, pues a pesar del notable esfuerzo argumental desarrollado por la parte recurrente, lo que subyace a su impugnación casacional no es más que su desacuerdo contra la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo.

No está de más añadir, en este sentido, que aun admitiendo que la norma aplicable al caso fuera, como afirma la recurrente, el artículo 57.3 Real Decreto 557/2011 , ello no cambiaría en nada las cosas, pues este precepto autoriza a la misión diplomática a denegar el visado cuando "para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe" , y esto es justamente lo que apreció el Tribunal de instancia en su sentencia, al concluir que el matrimonio invocado revestía un carácter fraudulento . Por lo demás, la jurisprudencia que la recurrente invoca no tiene el sentido que le atribuye, al contrario, dicha jurisprudencia permite a las misiones diplomáticas denegar el visado a pesar de existir una previa autorización de reagrupación, entre otros supuestos, si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido, como en este caso acaeció según se cuida de resaltar la sentencia de instancia.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea rebatida por las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia, que pueden entenderse respondidas por los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 824/2014 interpuesto por la representación procesal de Dª Africa contra la sentencia de 11 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 639/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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