STSJ Cataluña 3391/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2006:4670
Número de Recurso964/2005
Número de Resolución3391/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3391/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro y Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social

4 Barcelona de fecha 19.11.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 289/2004 y siendo recurrido/a Endesa Generación, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.4.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.11.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Lázaro y Diego contra ENDESA GENERACION, S.A., ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas. Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El Sr. Lázaro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada, ENDESA GENERACION, S.A., desde el dia 2.2.75, con categoría profesional Grupo II, Nivel 7, percibiendoun salario de 32.607,00 euros brutos anuales.

  1. - Sr. Diego , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , trabaja para la empresa demandada ENDESA GENERACION, S.A., desde el dia 1.9.74, con categoria profesional Grupo II bis, Nivel 6, percibiendo un salario de 35.297,00 euros brutos anuales.

  2. - Los dos trabajadores ingresaron en la empresa FECSA, que después se fusionó con ENHER, creándose FECSA- ENHER II, S.A. y actualmente ENDESA GENERACION, S.A.

  3. - Ambos tienen su centro de trabajo en el Complejo Térmico Badalona-San Adrián, c/ Eduardo Maristany s/n de Sant Adria del Besos.

  4. -Los dos desempeñan la misión y las funciones que especifica el Hecho Tercero

    de la demanda, que se tiene por reproducido.

  5. -Tanto los trabajadores como la empresa demandada se encuentran de acuerdo en que estas son las funciones que realizan, que se corresponden con el puesto de trabajo de Jefe de Turno, pero discrepan acerca de la categoria que deben ostentar: para los trabajadores, el anterior Grupo 1, hoy Grupo O, para la empresa demandada el anterior Grupo 11, hoy Grupo 1.

  6. -En dicho centro de trabajo se encuentra un Jefe de Producción, que coordina el trabajo de la Central Térmica, y del que dependen seis Jefes de Turno, también personal directivo, tres de los cuales están EXCLUÍDOS DE CONVENIO Y perciben la misma retribución: el Sr. Bruno , el Sr. Marcelino , y el Sr. Donato . El otro Jefe de Turno que no se encuentra entre los actores y no está excluído de Convenio, el Sr. Lorenzo , percibe una retribución inferior que los tres excluidos de Convenio.

  7. -En fechas 3/5/03 y 11/7/03 los trabajadores demandantes presentaron hoja de reclamación a la Comisión de Clasificación, sin que haya sido atendida su petición.

  8. -EI Grupo I del I Convenio Colectivo Marco, de vigencia de 2.000 a 2.004 , contempla la categoría profesional de Grupo 1, que en el II Convenio Colectivo se convierte en Grupo O.

  9. -Tanto La categoría de Grupo 1 del I Convenio como la categoría O del II Convenio son puestos de libre designación.

  10. -Las diferencias salariales reclamadas por los trabajadores entre las categorías de Grupo II y el actual Grupo O ascienden a 20.734,00 euros para el Sr. Lázaro y en .11.541,00 euros para Sr. Diego . Para la empresa ascienden a 2.863,62 euros para el Sr. Lázaro y 2.065,74 euros para el Sr. Diego porque según el I C.C. en caso de ascenso es de aplicación el nivel retributivo I del Grupo superior, que supone un 5% de aumento en el salario.

  11. -EI informe del Comité de Empresa de fecha 1/12/03, expresa las funciones realizadas por los trabajadores y señala que liLas compañeros de trabajo que desempeñan las mismas funciones que los actores tienen reconocida la categoría anterior de FECSA, Excluido de Convenio Nivel 4, Escalón O, equivalente al Grupo I, Nivel 8 según I Convenio Marco del Grupo Endesa 2.000-2.001.

  12. -EI informe de la Inspección de Trabajo de fecha 4/10/04 indica las funciones de los actores y los salarios de los seis Jefes de Turno, constatando que tres trabajadores perciben el mismo sueldo, mientras que otros tres (entre ellos los dos actores) perciben un salario distinto cada uno e inferior a los tres primeros. Y concluye: "Por todo lo anterior se constata que los dos trabajadores demandantes reciben un salario inferior a otros trabajadores que realizan exactamente las mismas funciones, apreciándose estas diferencias en los conceptos de salario que están vinculados a las indicadas funciones.

  13. -La . razón de que los demandantes y otro trabajador más. perciban un salario diferente cada uno e inferior a los otros tres es que éstos tres quedaron "excluidos de Convenio", mientras que los demandantes y el tercero no lo están.

  14. - La figura de "excluido de Convenio" supone ventajas para los trabajadores, tanto en los salarios, que no se encuentra vinculados al pacto colectivo entre representantes de trabajadores y empresa, como en materia de Seguridad Social.16.- El día 18.11.03 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el S.C.I. con el resultado de "sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada y tras declarar adecuada la modalidad procesal de clasificación profesional regulada en el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral , entra a conocer sobre el fondo del asunto para desestimar igualmente las pretensiones de los demandantes.

Esta circunstancia provoca unas consecuencias jurídicas especialmente importantes que han de ser analizadas de oficio antes de entrar a conocer del recurso de suplicación, en la medida en que afectan a una cuestión de orden público procesal y que además incide incluso en la posibilidad de recurrir la resolución de instancia.

Si como establece la sentencia recurrida, la modalidad procesal de clasificación profesional que regula el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral es adecuada, no cabe la interposición de recurso de suplicación contra la misma en aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de este precepto legal, lo que sería suficiente para desestimar por esta causa el recurso declarando firme la sentencia del juzgado.

Pero no es esta la solución correcta, cuando el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en un asunto absolutamente idéntico al presente en los que se planteaba esta misma cuestión por otros trabajadores de la misma empresa demandada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2005 resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto precisamente contra una resolución de esta sala de lo social y en la que se citaba como sentencia de contraste una anterior en diferente sentido de este mismo...

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