STS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7430
Número de Recurso5506/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 5506/2002, interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 99/2000, interpuesto por el hoy recurrente contra la Orden de 4 de marzo de 1993, del Ministro de Educación y Ciencia, por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por don Agustín, de nacionalidad española, en la Universidad Central del Este de la República Dominicana, quede homologado al título español de Arquitecto.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, y don Agustín, quien actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de enero de 2000, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 4 de marzo de 1993 del Ministro de Educación y Ciencia, por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por don Agustín, de nacionalidad española, en la Universidad Central del Este de la República Dominicana, quede homologado al título español de Arquitecto, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 21 de mayo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Primero.- Declarar inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso nº 99/2000 interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de marzo de 1993. Segundo.- No hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que case la impugnada y resuelva en su lugar de conformidad con lo suplicado en su escrito de demanda.

Para ello se basa en un único motivo de casación formulado al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 69.e) y 46 de la LRJCA y 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia relativa al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional.

CUARTO

El Abogado del Estado y la representación procesal de don Agustín, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan su desestimación por las razones que exponen. QUINTO.- Por providencia de 25 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, dada su extemporaneidad, refiriendo entre otros, en su Fundamentos de Derecho Tercero, lo siguiente:

"Por razones de buen orden procesal, conviene examinar primero la alegación sobre inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso opuesta por el codemandado, ya que su apreciación eximiría de cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. Las fechas que han de ser tenidas en consideración, reflejadas en los documentos obrantes en el expediente administrativo y en el escrito de interposición del presente recurso son las siguientes: el procedimiento administrativo de homologación del título, iniciado el 15 de diciembre de 1993, finalizó mediante la Orden aquí impugnada de 3 de octubre de 1994, que no fue notificada al Consejo al no ser parte en el procedimiento administrativo; el codemandado presentó la solicitud de colegiación al Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental el día 8 de octubre de 1999; dicho colegio remitió al Consejo Superior, con fecha 14 de octubre de 1999, la petición de colegiación, junto con los documentos acompañados, entre los cuales se encontraba la copia de la Orden de homologación. Recibido lo anterior, por el Consejo Superior se pidió al recurrente que presentara copia autenticada de los planes de estudios realizados y de las diferentes asignaturas cursadas para la obtención del título en el país de procedencia, petición que el Consejo Superior efectuó a través del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, y que se realizó al recurrente por escrito de dicho colegio de 28 de octubre de 1999, por lo que el presente recurso contencioso administrativo estaba fuera de plazo a la fecha de su interposición, el 27 de enero de 2000, al haber transcurrido sobradamente el plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción desde que el Consejo de Colegios tuvo cumplido conocimiento de la Orden de homologación discutida, hasta la presentación del escrito de interposición del presente recurso contencioso".

SEGUNDO

En el único de casación formulado, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce, tal y como ya hemos señalado, la infracción de los artículos 69.e) y 46 de la LRJCA y 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia relativa al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional.

Se alega en síntesis que la sentencia recurrida ha llevado a cabo una interpretación restrictiva en cuanto al cómputo los plazos para recurrir en vía jurisdiccional, vulneradora del derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional y al principio pro actione, al considerar que el cómputo de dichos plazos ha de comenzar no en el momento en que el Consejo recibió la solicitud de colegiación del interesado remitida por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental el 14 de octubre de 1999, tal y como entiende la sentencia recurrida, sino en la fecha en la que se celebra la sesión ordinaria del órgano de gobierno del Consejo Superior hoy recurrente en la que se tomó conocimiento del expediente de colegiación y se adoptó el acuerdo de impugnar la Orden de homologación. Por otro lado, y poniendo en cuestión el argumento de que el citado Consejo no tenga la consideración de interesado en el procedimiento administrativo previo y por tanto, hubiera debido ser objeto de notificación al mismo la Orden impugnada, discrepa de la tesis mantenida por la sentencia impugnada, en cuanto al cómputo de los plazos de impugnación cuando el acto administrativo que las corporaciones y demás entidades representativas de derechos e intereses legítimos colectivos entienden lesivo para los intereses que representan, no haya de serles notificado ni tampoco haya de publicarse oficialmente.

Procede rechazar tal motivo de casación. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida, entre otras, en Sentencia de 20 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 1334/2003 ), en que la parte recurrente era la misma que aquí recurre. En la misma se señaló lo siguiente:

"(...) la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir.

Por ello no es admisible que el plazo se compute desde la fecha en que el órgano colegial celebra reunión plenaria y no desde la fecha en que la solicitud de colegiación tuvo entrada en el Colegio.

La doctrina «pro actione» que, por otro lado no desarrolla al articular el motivo, no puede conducir a que se eludan el cumplimiento de los plazos procesales. Y, como expresa la sentencia de 16 de enero de 2006, en que la parte recurrente era la misma que aquí recurre «nos encontramos en un proceso en el que se discute la legalidad de una actuación administrativa por quien no fue parte en el procedimiento que condujo a ella. Ciertamente, no se niega la legitimación que le asiste al Colegio en la medida en que defiende los intereses que la Ley le confía. Pero que el ordenamiento jurídico le habilite para impugnar aquellos actos que considere contrarios a Derecho y lesionen esos intereses profesionales tan pronto tenga conocimiento de ellos si es que no se le han notificado, no significa que pueda hacerlo en cualquier momento. Al contrario, tal singularidad obliga a comprobar con especial cuidado la concurrencia de los requisitos a los que está sometido el recurso. Entre ellos, el cumplimiento de los plazos y de los hechos que determinan su cómputo».

En el caso de autos no hallamos las dificultades surgidas en el supuesto examinado en la sentencia a la que acabamos de referirnos. Como recoge el fundamento tercero de la sentencia de instancia, consignado en el primero de esta sentencia, el plazo corre desde que se toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación. Pretender que se inicie desde el momento en que se reúne el pleno de la Corporación colegial significaría quebrar la garantía y seguridad jurídica que comporta el establecimiento de plazos para recurrir marcados por la Ley".

Es evidente, pues, que en el caso que nos ocupa, a la vista de la anterior doctrina y teniendo en cuenta la fecha en que el Consejo hoy recurrente toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, procedía la declaración de inadmisibilidad del citado recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 46 de la misma, tal y como acordó la Sala sentenciadora.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado y por el Letrado de don Agustín la de 2.400 euros, a satisfacer por mitad a cada una de las partes recurridas, y ello en atención: a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que concurren dos partes recurridas y un solo recurrente, y en tales casos, a fin de procurar el oportuno equilibrio económico, las normas del propio Colegio de Abogados de Madrid, autorizan una sola minuta ideal a repartir entre las partes si no se aprecian motivos para una especial, que aquí no concurren; y c), a que esa es la cantidad señalada para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 99/2000, interpuesto por el hoy recurrente contra la Orden de 4 de marzo de 1993 del Ministro de Educación y Ciencia, por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por don Agustín, de nacionalidad española, en la Universidad Central del Este de la República Dominicana, quede homologado al título español de Arquitecto, que se declara firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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