STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:5394
Número de Recurso489/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 489/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 11 de junio de 2003 y 14 de octubre de 2003 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de mayo de 2003, D. Jose Ramón solicitó la extensión de los efectos de la sentencia nº 265 de fecha 26 de febrero de 2002 dictada en el recurso nº 408/1997 por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

"ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo promovido por DOÑA ARACELI CALVO BLASCO contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a la que se contrae la litis, y la ANULAMOS, por ser contraria a derecho, reconociendo en su lugar el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cuantía a que asciendan sus retribuciones como funcionaria titular del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en su primer destino, correspondientes a los días de vacaciones que tenía derecho a disfrutar proporcionalmente al tiempo servido en el año 1996, con sus correspondientes intereses legales, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 11 de junio de 2003 y 14 de octubre de 2003 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Caaluña de fecha 26 de febrero de 2002.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 11 de junio de 2003 se indica: "(..) A través del incidente previsto en el artº 110 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden jurisdiccional, la funcionaria de carrera del Cuerpo de Gestión Tributaria solicitante insta la extensión de los efectos de la sentencia nº 265/2002, de 26 de febrero de 2002, condenando a la Dirección General de la AEAT a que indemnizara al funcionario recurrente del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en la cuantía a que ascendieran sus retribuciones correspondientes a los días de vacaciones que tenía derecho a disfrutar proporcionalmente al tiempo servido en el año 1996. (...) Consta en el presente incidente la concurrencia de las circunstancias referidas en el apartado 1 del referido artº 110, así como el agotamiento de la vía administrativa contemplado en su apartado 2 y la formalización del incidente del apartado 3. Nos encontramos en el presente caso ante una identidad entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia y el supuesto de hecho en que se encuentra el solicitante (a excepción del año a que se refiere) por lo que resulta obligado por todo ello estimar el presente incidente, reconociendo al solicitante la misma situación jurídica definida en la sentencia firme de que se trata".

  2. En el Auto de 14 de octubre de 2003 se reitera el razonamiento anterior y se añade que "(...) A) La existencia de actividad administrativa previa no constituye presupuesto de aplicación del art. 110 LJCA en el sentido pretendido, bastando que no se disfrutaran de las vacaciones de que se trata. B) La identidad de situación jurídica no puede suponer una exacta correspondencia de todos y cada uno de los elementos subjetivos, objetivos y temporales concurrentes, lo que supondría la inaplicación del citado art. 110 LJCA. C) La invocada prescripción tampoco puede estimarse por cuanto desde la fecha de finalización de la prestación de los servicios del año en que debieron disfrutarse las vacaciones (31/12/1997) hasta la fecha de solicitud en vía administrativa de la extensión de los efectos de la sentencia (18/12/2002) no ha transcurrido el plazo general de prescripción de la LGP".

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se basa, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción en la infracción de su artículo 110.1 a), precisamente porque considera el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de la funcionaria a que se refiere la Sentencia de 26 de febrero de 2002 de la Sala de Cataluña y la de D. Jose Ramón, pues no hay constancia de que el funcionario que pretende la extensión de efectos haya solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes al año para el que pide la extensión de efectos, ni tan siquiera lo haya comunicado, recordando que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En el presente caso no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, puesto que a diferencia de lo que sucede en el caso del funcionario favorecido por la sentencia cuya extensión de efectos se reconoce en los Autos recurridos y que solicitó oportunamente de la Administración el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1996 antes de que el mismo concluyera, en el caso del funcionario solicitante de la extensión de efectos no hay constancia de que haya solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes al año 1997, ya que como subraya el Abogado del Estado, el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refiere, por lo que el interesado debe comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente y ello se deduce de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27 de abril de 1995.

En consecuencia y frente al criterio mantenido por los Autos recurridos, D. Jose Ramón ni solicitó ni tan siquiera comunicó en ningún momento a la Administración durante el año 1997 las fechas en las que deseaba tomar sus vacaciones, lo que resulta acreditado por certificación del Jefe de la Unidad Regional de Recursos Humanos de la AEAT de Cataluña de 27 de junio de 2003, todo ello a diferencia de lo que sucedió en el caso de la funcionaria favorecida por la sentencia, lo que hace inadecuada la identidad de la situación jurídica de la parte recurrida, que no se ha personado en forma, con la situación jurídica en la que se encontraba en el momento de la interposición del recurso la parte favorecida por el fallo cuya extensión de efectos se pretende.

QUINTO

Este criterio es coherente con el reconocido en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero de 2004, 27 de enero de 2004. 9, 10, 13 y 23 de febrero de 2004, 25 de mayo de 2004, 3 de julio de 2004, 13 de septiembre de 2004, 23 de diciembre de 2004, 21 de septiembre y 26 de octubre de 2005, que subrayan como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el motivo formulado por el Abogado del Estado y, habiendo lugar al recurso de casación, anular los Autos de 11 de junio de 2003 y 14 de octubre de 2003, confirmatorio del anterior, resolviendo que no procede la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2002, dictada en el recurso 408/1997.

SEXTO

Los razonamientos precedentes, ante la falta de una identidad de situaciones, que no es equivalente a semejanza o analogía, conducen a estimar este recurso, casar y anular los Autos de 11 de junio de 2003 y 14 de octubre de 2003 recurridos y declarar no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin imposición de costas en la primera instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 489/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 11 de junio de 2003 y 14 de octubre de 2003 que extienden los efectos de la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular y dejar sin efecto los Autos de 11 de junio de 2003 y 14 de octubre de 2003 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 26 de febrero de 2002.

  2. ) Negar la extensión de efectos de la citada sentencia, dictada en el recurso nº 408/97, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, instada por D. Jose Ramón .

  3. ) No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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