STS 1678/1983, 14 de Diciembre de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:370
Número de Resolución1678/1983
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.678.-Sentencia de 14 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 30 de marzo de

1982.

DOCTRINA: El principio de la presunción de inocencia.

Además del reconocimiento de la persona del acusado que hizo el perjudicado en el juicio oral, con

anterioridad, en el período sumarial, en la diligencia de reconocimiento en rueda de presos, con

asistencia de Letrado y observancia de las formalidades legalmente prevenidas también identificado

por la víctima "sin ningún genero de duda», y si a esto se añade la comprobación de la extracción

de cien mil pesetas en la fecha de autos de la entidad bancaria y las contradicciones y confusas

explicaciones sobre su presencia en Zaragoza, puede afirmarse, en definitiva, que existen sobrados

elementos probatorios para que claudique la presunción de inocencia invocada y no se encuentre

desprovista de base la convicción probatoria del Tribunal "a quo» formada en lo términos prevenidos

en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal . (S. 14 diciembre 1983.)

En Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en causa seguida al mismo por delito de estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey y defendido por el Letrado don Alberto Velaz Conde. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1982 , que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado y así se declara que sobre las trece horas del día 12 de noviembre de 1980, el procesado Gregorio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por los delitos de los artículo 516 bis y 563 del Código Penal , en sentencia de 12 de septiembre de 1968 ycancelados los antecedentes en 10 de noviembre de 1973, en el Paseo de la Independencia de esta ciudad, abordó a Lorenzo , preguntándole por la dirección de un supuesto médico en cuyo momento se introdujo en la conversación otra persona no identificada quien manifestó que dicho médico había fallecido, diciendo Gregorio que venía de Canarias con una cantidad importante de dinero para repartirla en determinadas entidades benéficas, mostrando un sobre abultado con aspecto de contener dinero y que podría resolver el problema entregándole a personas de solvencia moral y económica y para justificar su solvencia Lorenzo fue al Banco Central y de una libreta suya sacó 100.000 pesetas que entregó a la persona desconocida, y como además necesitaba comprar una póliza fue a buscarla llevándose en garantía el sobre de Gregorio , que contenía solamente recortes de periódico, y al regresar habían desaparecido el procesado y la otra persona. No se ha acreditado la partición en estos hechos del procesado Alvaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por varios delitos contra la propiedad.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa previsto y castigado en los artículos 529 y 528 número 3.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Gregorio como autor responsable del delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales en su mitad, así como a que abone a Lorenzo la cantidad de cien mil pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Asimismo absolvemos a Alvaro del delito de estafa de que se acusa, declarando de oficio la mitad de las costas judiciales.

RESULTANDO que la representación del recurrente Gregorio , al amparo del número 2.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado del contenido de documento auténtico, como lo era la comparecencia de Lorenzo al folio 1, que demostraba la equivocación evidente sufrida por el Tribunal de instancia, sin estar desvirtuado por otras pruebas, y por tanto, no se había probado la comisión del delito por parte del recurrente, de la que se concluía que el recurrente era ajeno a los hechos que se declaraban probados y que no existían pruebas que desvirtuasen el documento auténtico citado, en el que no aparecía descrito, ni por aproximación, el recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero -y único- motivo del recurso abre la vía del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar la inexistencia de medios de prueba demostrativos de la participación en los hechos del acusado Gregorio , con lo que viene a escudarse, aunque de forma tácita, en la presunción de inocencia que le favorece, y de ahí la admisión a trámite de este motivo, pese a la absoluta inautenticidad de los documentos señalados a los fines de impugnar la apreciación inculpatoria del Tribunal sentenciador; pero, además del reconocimiento de la persona del acusado que hizo el perjudicado en el juicio oral, con anterioridad, en el período sumarial, en la diligencia de reconocimiento en rueda de presos, con asistencia de Letrado y observancia de las formalidades legalmente prevenidas también identificado por la víctima "sin ningún genero de duda», y si a esto se añade la comprobación de la extracción de cien mil pesetas en la fecha de autos de la entidad bancaria y las contradicciones y confusas explicaciones sobre su presencia en Zaragoza, puede afirmarse, en definitiva, que existen sobrados elementos probatorios para que claudique la presunción de inocencia invocada y no se encuentre desprovista de base la convicción probatoria del Tribunal "a quo» formada en lo términos prevenidos en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal ; todo ello conduce, sin mayores razones, a la desestimación del motivo interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 30 de marzo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que previene la ley.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Antonio Huerta.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sa Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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